REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Enero de 2019
208° y 159°
5C- 19.722-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 6° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO LEON BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JACINTO MEDINA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): JOSE GREGORIO LEON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.952, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Privada ABG. JOSÉ JACINTO MEDINA, y estando presente el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JUAN LUIS PEREZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de l(os) referido(s) imputado(s) por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del día 09 de noviembre, cuando funcionarios destacados en el punto de atención al ciudadano del puesto de la guardia nacional, logran avistar una camioneta de transporte público placas 35AA89A, conducido por el ciudadano Infante Suarez, el cual cubría la ruta San Casimiro, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la via, una vez estacionado el vehículo, se procedió a ingresar a la unidad, y se les indico a los pasajeros que descendieron de la camioneta de pasajeros para un chequeo de su número de cedula de identidad y a los caballeros una inspección corporal observando en un ciudadano una actitud sospechosa y nerviosa al momento de hacerle la revisión personal se le incauto en un bolso de tela de color negro aproximado de cinco 05 kilo de material estratégico (cobre) procediéndole a informar al ciudadano que dicho material es del estado de igual manera se le indico al ciudadano que sería detenido preventivamente en el comando quedando identificado como: JOSE GREGORIO LEON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.952, el cual fue puesto a la orden de la fiscalía. y luego Presentado ante el Tribunal de Control Competente”.
DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): JOSE GREGORIO LEON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.952, por el delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) JOSE GREGORIO LEON BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-17.929.952, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) JOSE GREGORIO LEON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.952, de nacionalidad VENEZOLANA, Estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, edad: 33 años, Fecha de nacimiento: 01-01-1985, Natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en: SANTA TERESA DEL TOY, DOS LAGUNAS, SECTOR 02, CALLE SAN RAFAEL, LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO LEON BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-17.929.952, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): JOSE GREGORIO LEON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.929.952, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del estado Aragua, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, y se acuerda el cese de cualquier otra medida de Coerción Personal. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 01:20 horas de la tarde, se termino y firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L
En fecha 29 de Enero de 2019, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L

Causa Nro. 5C-19.722-19
YJDM/HG**