REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
287º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-001827

PARTE ACTORA: FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.916.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el número 387, Tomo 2 de fecha 20 de junio de 1930 cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184 –A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 30 de octubre de 2017, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello en la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. En virtud que no se ha podio notificar a la parte demandante en el domicilio procesal señalado en su libelo de demanda, lo cual dificulta su notificación, como se evidencia a los autos, en consecuencia, se ordena la misma mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Líbrese cartel de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica
La Secretaria,

Abg. Nelly Bolívar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Nelly Bolívar