REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C-23.627-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADO: JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEUDYS UTRERA
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien presentó formal acusación en contra del imputado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
“En fecha 15/10/2018 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 422, COMANDO DE ZONAS 42 ARAGUA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encontraban en labores en un punto de control ubicado en la Carretera Nacional San Mateo – La Encrucijada, cuando se percatan de la presencia de un (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30/BARANDAS, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, COLOR BLANCO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA CCT33AV214213. El cual era conducido por el ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, en el que trasladaba aproximadamente Ochocientos (800) kilogramos de chatarra, en lo que procedieron a solicitar la documentación relacionada con el traslado de la mercancía, en vista de ello proceden a identificar plenamente y a realizar la detención preventiva del mismo colocándolo a disposición del Órgano Jurisdiccional”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.309.951, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 43 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Gamarra, Calle El Progreso, Sector 11, Villa De Cura, ESTADO ARAGUA, Quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada AGB. LEUYDYS UTRERA, quien expone lo siguiente: Una vez escuchado lo antes expuesto por el fiscal del ministerio público es por lo que solicito que se le imponga la pena correspondiente y se le haga la rebaja de ley y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal la defensa privada ABG. LEUDYS UTRERA, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, antes mencionado quien expuso de manera individual a viva voz: “Soy culpable y admito los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, Ahora bien, se procede a tomar el término medio de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad de la pena tomando en cuenta que el referido imputado no posee antecedentes penales tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir para el acusado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, Quien manifestó: “soy culpable y admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación del acusado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto el acusado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO, admitió los hechos, este tribunal lo declara culpable y responsable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se CONDENA al ciudadano JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del acusado JOSE RIGOBERTO NAVA BARRETO de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada (30) días, La prohibición de salida del país y 9° estar atento a su causa por ante el tribunal de ejecución que corresponda. QUINTO: Remítase a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.627-18
CJPC/ls