REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2019
2006° y 159°

CAUSA: 7C- 23.669-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO, calificando los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:

“En fecha 07/10/2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en el momento que se encontraban en labores propias en la sede de su despacho, se presentan un grupo de personas trayendo consigo al ciudadano WILFER JOSE NOGUERA ARGUELLO, ya que el mismo había sido aprehendido por este grupo de personas mientras sustraía un cable de CANTV, en la calle Barinas del Sector El Valle, haciendo entrega en ese momento de un cable multipar de aproximadamente veinte (20) metros elaborado en cobre y revestido con material sintético color negro, en virtud de esto, los funcionarios policiales proceden a realizar la detención preventiva del referido ciudadano colocándolo a disposición del órgano jurisdiccional”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:

El imputado WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.477.049, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/1995, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en BARRIO LOS PROCERES, CALLE LOS JARDINES, CASA N° 14, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No fui culpable de eso solo iba a mi trabajo se me acercaron dos personas en una moto y me dispararon, fui al comando y venia un policía que me llevo al comando donde me quería quitar dinero. Es todo”.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa PÚBLICA, ABG. MARIA ROJAS, manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, así mismo, solicito que se acuerde el pase a juicio. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico en fecha 24/12/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO calificando los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) HECTOR PERAZA CREDENCIAL 2625, OFICIAL AGREGADO (PBA) EDUARDO MORENO CREDENCIA 4890, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial “El Museo”.
2. Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, cuya declaración es pertinente por tratarse de ser el funcionario que suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.
3. Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que realiza el RECONOCIMIENTO LEGAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa pública. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.477.049, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado WILFER JOSÉ NOGUERA ARGUELLO y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así de declara. SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA




CAUSA N° 7C- 23.669-18
CJCP/ls