REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 27 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.743-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GÓMEZ
IMPUTADOS: JUNIOR DANIEL MARTINEZ SANDOVAL, JOSE RAMON HERRADA PERALTA y DONALD WENDERSON CARTA LARA
DEFENSA PÚBLICA ABG. PATRICIA ESPINOZA
DELITOS: ACAPARAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos JUNIOR DANIEL MARTINEZ SANDOVAL, JOSE RAMON HERRADA PERALTA y DONALD WENDERSON CARTA LARA, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, JUNIOR DANIEL MARTINEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-28.147.199, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/01/1997, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en VIA GUACAMAYA, SECTOR LOS FUNDADORES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 8, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. El cual manifiesta: “Nosotros estábamos afuera trabajando de buhonero cuando pasa el gobierno ellos siempre nos quitan la mercancía, nos agarraron y nos llevaron todo”. Es todo”. El imputado, JOSE RAMON HERRADA PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.796, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 11/07/1992, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en LAS MERCEDES, SECTOR 5, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. El cual manifiesta: “Nosotros estábamos ahí cerca de los locales, los guardias entraron y preguntaron de quien era la mercancía, no toda la mercancía que está allí es de nosotros”. Es todo”. El imputado, DONALD WENDERSON CARTA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-27.853.976, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1999, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION LOS CARDONES, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 007, TOCUYITO ESTADO CARABOBO. El cual manifiesta:”Nosotros trabajamos afuera en la calle yo vendo sal y granos, nos agarraron a nosotros tres nada mas pero en realidad yo no tengo nada de eso, cuando mucho tendría solo 5kg de pasta, en ningún momento hubo persecución. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, quien manifestó lo siguiente: “Se observa que no existe una relación con lo que deja la Guardia Nacional Bolivariana asentada en las actas como dice de tanta mercancía, no dejan constancia donde se ubicaban cada uno de mis defendidos, estos jóvenes están trabajando de manera informal, a pesar de que no tienen registro de comercio, tampoco estaban haciendo algo ilícito, en razón de que son padres de familia, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado a los ciudadanos JUNIOR DANIEL MARTINEZ SANDOVAL, JOSE RAMON HERRADA PERALTA y DONALD WENDERSON CARTA LARA, el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA POLICIAL N° 017, de fecha 25/01/2019 suscrita por el efectivo militar, SM1. LUIS TANCO OCHOA Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona GNB 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/01/2019 suscrita por el efectivo militar, Luis Tanco Ochoa.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delitos Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR DANIEL MARTINEZ SANDOVAL, JOSE RAMON HERRADA PERALTA Y DONALD WENDERSON CARTA LARA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO:, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, se acuerda la solicitud de copias simples, se acuerda la incautación de la mercancía y se coloca a la orden de Alimentos Aragua Socialista, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.743-19
CJCP/ls