REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 27 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.746-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GÓMEZ
IMPUTADOS: DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO Y VICTORIA SOLEDAD FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, ABG. NELSY DIAZ y ABG.JOSÉ GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.498, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11/10/1991, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado en SECTOR BOCA DEL NEGRO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA. “Nosotros estábamos en la cauchera como a las 3:30 de la tarde y llegan los funcionarios y nos llevaron, como a un par de horas los funcionarios nos dicen miran salgan para acá afuera y nos ponen con unas motos y unos cauchos y nos toman fotos, es todo”. El imputado, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-27.262.739, Venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08/09/1996, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado en SECTOR BOCA DEL NEGRO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA. “Yo tengo una cauchera estábamos atendiendo a dos clientes y llego la guardia y dijeron q iban a hacer una revisión, como a las 3 de la tarde nos pasaron para el comando de san Casimiro, luego nos tomaron unas fotos con 3 cauchos de carro y una moto la mujer no la conozco, es todo”. La imputada, VICTORIA SOLEDAD FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.173.569, Venezolano, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/1993, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en CATIA, CASA BLANCA, CALLE ARISMENDI, CARACAS DISTRITO CAPITAL. “Yo soy de caracas yo iba a san Casimiro donde mi mamá, llegan unos guardias preguntando por mis hermano porque supuestamente se había robado una moto, el guardia intento tocarme y no me deje, me agredió verbalmente me dijo maldita perra me dijo que iba a pagar, entraron a la casa de mi mama se llevaron una moto, la moto estaba desarmada ellos se llevaron esas partes de la moto, el funcionario se llama García, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expone lo siguiente: “Se puede observar en las actas procesales de que los funcionarios no presentan ninguna orden de allanamiento ni la presencia de testigos como lo establece el código orgánico procesal penal en la supuesta visita que hicieron a mis defendidos, se demostrara que fueron aprehendidos en su sitio de trabajo, solicito que se aparten los delitos de robo agravado de vehículo, asociación para delinquir por cuanto mis defendidos no tienen antecedentes por cuanto hay sentencias del máximo tribunal, en todo caso sería un agavillamiento, solicito procedimiento a los funcionarios por cuanto señalan que hay una víctima que fue despojada de un vehículo tipo moto, solicito reconocimiento en rueda de individuos, ya que la moto se le acredita la propiedad de la ciudadana Victoria, es todo”. La defensa ABG. NELSY DIAZ quien expone: “Mis defendidos fueron agredidos, solicito una medicatura forense para mis defendidos, es todo”. La defensa ABG. JOSE GONZALEZ quien expone: “Esta defensa invoca el art 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, se le hace entrega del los papeles de propiedad de la moto para que observe que tiene las mismas características de la supuesta moto robada, solicito se aparte el delito de robo agravado de vehículo automotor, en cuanto a mi patrocinada solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal me adhiero a la solicitud por parte de la codefensa, es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB-42-D-423-2DA-SIP-030/2019, de fecha 25/01/2019 suscrita por los efectivos militares, SM2. JOSE ALVAREZ GARCIA, S2 JULIO CALDERON MONTILLA, S2 ANTONIO GARCIA VIZCAYA y S2 JUAN MELENDEZ RIERA Plaza de la Segunda Compañía del D-423 del Comando de Zona N-42 (Aragua) (PAO EL LORO).
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/01/2019 suscrita por la efectivo militar Yesica Galvis.
3. DENUNCIA, de fecha 24/01/2019 interpuesta por el ciudadano Octavio José González Chaparro por ante el Comando de Zona N-42 Destacamento 423, San Casimiro, Estado Aragua.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que los delitos imputados son considerados por la doctrina como delitos Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO Y VICTORIA SOLEDAD FLORES, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos DARWIN JOSE CHAPARRO PACHECO, JOSE ANGEL CHAPARRO PACHECO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en contra de la ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón y para la Ciudadana VICTORIA SOLEDAD FLORES el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, Anexo Femenino,. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, se acuerda la solicitud de medicatura forense y se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 08/02/2019 a las 09:00 horas de la mañana, Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.746-19
CJCP/ls