REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 27 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.747-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GÓMEZ
IMPUTADOS: YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR Y DANNYS JOSE MARIN DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE VASQUEZ
DELITOS: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados para los ciudadanos YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR Y DANNYS JOSE MARIN DIAZ, los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.434, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/1985, de profesión u oficio: Ayudante de camión, residenciado en LAS TEJERIAS, SECTOR SANTA MARIA, CALLEJON PERINOLA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. El cual expone:“Yo Salí de mi casa el día lunes a trabajar, llegue el día viernes, salimos a trabajar yo vendo naranjas y cocos, nos quedamos accidentados llegamos a la casa de noche, entraron unos funcionarios de noche, me dicen que les de los teléfonos yo se los di, un bolso Caterpillar y un suéter, cuando llegamos a la policía, pregunto porque estamos aquí? Me dijeron los voy a tirar para adelante por secuestro, a mi hermana y a mi esposa las agredieron, no sé nada de robar lo que hago es trabajar. Es todo”. El imputado DANNYS JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.272, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 01/03/1981, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en LAS TEJERIAS, SECTOR SANTA MARIA, CALLEJON PERINOLA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. El cual expone:“Yo me la paso viajando todos los días, desde la semana pasada el viernes, yo hago un viaje diario a buscar naranjas yo viajo todos los días, en la madrugada del viernes como a las 12 am, me llamo mi compadre me dijo que se accidento, se me espicho un caucho, llego a mi casa y me acosté, luego llegaron los guardias, tumbaron las puertas, como a la 1 y media me tocan la puerta, cuando salgo es el conas me trajeron para la victoria, cuando llegamos a la victoria nos encerraron me dice un teniente que estoy metido, me dijo que tenía una foto mía, en la mañana me mete para un cuarto y me preguntan ¿dónde está la camioneta que te robaste? Yo no sé nada de camionetas, yo me la paso trabajando, luego vino un señor alto y dijo que mi familia los denunciaron y por eso me dijo que nos iban a meter preso por secuestro” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. JOSE VASQUEZ, quien expone lo siguiente:”Después de haber oído lo dicho por parte del fiscal del ministerio público, yo nunca había visto una entrevista donde es tan dificultoso donde narra los hechos, el escucho muy bien los nombre del cotejo, mis patrocinados no son los responsables de esos hechos, allí señalan que le robaron muchos objetos, todo está contentivo en el expediente en los folios del 1 al 3, en ningún momento esa victima nombra a mis patrocinados, una ampliación de denuncia que le hacen a la victima de fecha 26 de enero donde el ciudadano Yordanis comenta que se lo entregan a él y dos celulares que son de pertenencia de mi defendido Dannys, estos objetos no fueron mencionados por el ciudadano Luis Ambrosio el día 24 de enero el solo menciona que le robaron su camioneta mas no teléfonos, ni suéter, no tenemos en el expediente el título de propiedad del vehículo, en la cadena de custodia se logra observar cinco objetos que le pertenecen a mi defendido, no hay una orden de allanamiento, no existe una cadena de custodias, solicito una rueda de reconocimiento, solicito les sean desestimados dichos delitos, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA PROCESAL N° 023-19, de fecha 26/01/2019 suscrita por el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA JULIO PEREZ LA ROSA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, La Victoria Estado Aragua.
2. CINCO (05) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°003-19, 004-19, 005-19, 006-19, 007-19, suscritas por el efectivo militar Vicente Ruiz.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 029-19, suscrita por el efectivo militar S2 VICTOR VELASCO LOZADA, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
4. DENUNCIA, de fecha 24/01/2019 interpuesta por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, N° 42, Guardia Nacional Bolivariana, Estado Aragua.
5. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 26/01/2019 interpuesta por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, N° 42, Guardia Nacional Bolivariana, Estado Aragua.
6. INFORME MEDICO, de fecha 27/01/2019 realizado al ciudadano Dannys José Marín Díaz.
7. INFORME MEDICO, de fecha 27/01/2019 realizado al ciudadano Yordanis José Guilarte Salazar.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR Y DANNYS JOSE MARIN DIAZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO:, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día 08/02/2019 a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.747-19
CJCP/ls