REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 28 de Enero de 2019
208° y 159°

CAUSA: 7C- 23.673-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADO: DERVIS JOSÉ LUCENA
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS SEQUERA y ABG. EMILIO HERRERA
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado DERVIS JOSÉ LUCENA, calificando los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:

“En fecha 08/11/2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Villa, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Gamarra, municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, logran avistar al ciudadano DERVIS JOSE LUCENA, quien en compañía de los ciudadanos LIZANDRO GUZMAN, SHANTAL CABELLO, CARLOS BLANCO y LUIS IZQUIEL (ADOLESCENTES), quienes al percatarse de la presencia policial se tornan nerviosos y lanzan en las inmediaciones un bolso y emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto generándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos minutos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando ubicar en la cercanía un bolso elaborado de material sintético de color morado, contentivo de dieciocho (18) metros de filamentos de cobre, con un peso aproximado de diez (10) kilogramos, en virtud de ello se procede a identificar plenamente a los referidos ciudadanos colocándolos a disposición del órgano jurisdiccional”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:

El imputado DERVIS JOSÉ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-24.384.703, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 29/12/1993, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en BARRIO GAMARRA, SECTOR 9 DE MARZO, CALLE LAS TRINITARIAS, CASA N° 22, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO ARAGUA. “Soy inocente, lo demostraré en juicio, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa Privada, ABG. LUIS SEQUERA, quien expone lo siguiente: “En vista de que los adolescentes aprehendidos les otorgaron una medida menos gravosa, evidenciando que tiene que existir una sentencia firme, dichos adolescentes no se les ha presentado un acto conclusivo, solicito se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir, puesto que en dicho expediento no dice quien lanzo el bolso, es por lo que solicito, una medida menos gravosa o un cambio de sitio de reclusión, mi representado es primario, no tiene conducta predelictual, esto es un delito que lo hacen los funcionarios por la simple estadística, este delito parece una moda en cuanto a los funcionarios policiales puesto que no gozan de veracidad, solicito arresto domiciliario a favor de mi representado, el estará violentado en sus derechos civiles, su derecho de tránsito, y con la supervisión de la comisaria, el peligro de fuga no existe, la magnitud del delito no es una cosa de gran relevancia, es un cobre ni siquiera es una guaya de CANTV, de no otorgársele a mi defendido una medida menos gravosa solicito el pase a juicio oral y público y que se admita la comunidad de las pruebas. Es todo”. La defensa privada ABG. EMILIO HERRERA, quien expone lo siguiente: “Es importante que tome en consideración que nuestro patrocinado no tiene conducta predelictual, la mala fe de algunos funcionarios públicos, con un tipo de delito que se presenta como una moda, hoy en día los funcionarios se hacen valer de sus funciones para cubrir unas estadísticas, el no obra de mala fe, por lo tanto, solicito cambio de sitio de reclusión, una medida menos gravosa. Es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico en fecha 24/12/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano DERVIS JOSÉ LUCENA calificando los hechos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSE GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO LUIS TORRES, DETECTIVE ANDERSON TORREALBA, DETECTIVE YOSMAGLI MUÑOZ Y DETECTIVE ADRIAN CARRILO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00794, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO REINALDO BERRIOS, DETECTIVES AGREGADOS LUIS TORRES, ANDERSON TORREALBA, JOSE GONZALES, DETECTIVE ADRIAN CARRILLO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0288, de fecha 08/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADRIAN CARRILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado DERVIS JOSÉ LUCENA, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado DERVIS JOSÉ LUCENA, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se declara sin lugar el cambio de sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado DERVIS JOSÉ LUCENA y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C- 23.673-18
CJCP/ls