REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.539-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL 31º M.P.: ABG. ANA OCHOA
IMPUTADOS: JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMERS GOLDCHEIDT y ABG. RAFAEL AGUIRRE
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.828, de 41 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 30-08-1977, residenciado en: barrio san Vicente, sector primero de mayo, casa numero 37, municipio Girardot, estado Aragua; y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-28.850.388, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 14-08-1991, residenciado en: barrio san Vicente, sector el viñedo, calle principal casa numero 16, municipio Girardot estado Aragua, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de los acusados JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.828, de 41 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 30-08-1977, residenciado en: barrio san Vicente, sector primero de mayo, casa numero 37, municipio Girardot, estado Aragua; y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-28.850.388, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 14-08-1991, residenciado en: barrio san Vicente, sector el viñedo, calle principal casa numero 16, municipio Girardot estado Aragua, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en tal sentido, solicitó se acuerde la apertura a juicio y sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, igualmente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido el tribunal impuso a los acusados JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA. En cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”, el imputado ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, quien expone lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis defendidos y su deseo de admitir los hechos que hoy se le acusan, es por lo que solicito se le imponga de la pena correspondiente y se le haga la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. RAFAEL AGUIRRE, quien expone lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi colega. Es todo”..
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado a verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, se admite totalmente la acusación Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que este Juzgador explicara a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitiendo expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libres de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 eiusdem, como son: 1°) Que se trata de un caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 43 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en fecha 28-09-18, en contra de los imputados JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA, por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES y ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA. En cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOSE HUMBERTO CASTILLO FUENTES declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”, el imputado ROSMEL RAFAEL ROJAS MENDOZA declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Se admite la solicitud de la defensa de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se acuerda a favor de los imputados la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo como condición: Prestar trabajo comunitario por un lapso de 3 meses cada 2 horas cada 15 días en el Hospital Cipriano Castro de San Vicente Estado Aragua, se acuerda el cese de las presentaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA Nº 7C-23.539-18
CJCP/ls