REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 30 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.748-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. WILLIAM PEDRA
IMPUTADOS: ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA Y JAIRO OVIDIO BORGES MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO y ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. WILLIAM PEDRA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA Y JAIRO OVIDIO BORGES MENDOZA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.081, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1980, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: BARRIO PARAPARAL, SECTOR 2, MANZANA G, CASA N° 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “Yo me dirigía el día del puesto que tengo en el terminal hacia mi casa que queda en paraparal, en lo que vamos en la camioneta de palo negro, se subieron 2 funcionarios, me dijeron que los acompañara, cuando llegamos al comando, me dieron una paliza y me esposaron, me llevaron a las acacias y el funcionario me puso como causa de él supuestamente como robo de un teléfono, ese policía esta denunciado por agredir a mi esposa y mis hijos menores, el me dijo que hasta no me viera hundido no se iba a quedar tranquilo, hace un año me dieron una oportunidad de reincorporarme a la sociedad y yo lo que hago es trabajar, ese policía desde un tiempo para acá solo me quiere hacer la vida imposible, no he robado nada, cuando llegue al comando me dijo, si me consigues un teléfono inteligente yo te suelto ahorita mismo, si me lo consigue yo te suelto ahorita, Es todo”. Seguidamente el juez procede a realizar una pregunta: Erick ¿Conoces a Jairo Borges? Si lo conozco. JAIRO OVIDIO BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.977, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 16/01/1981, de profesión u oficio: Tornero, residenciado en: URBANIZACION LA MARACAYA, CALLE 9, CASA N° 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “El día viernes yo me encontraba en mi casa, saliendo del seguro, cuando llego me dicen mis hijas que están 2 funcionarios tocando la puerta, me llevaron para el comando me dijeron que estaba detenido, mis hijas me dijeron que los funcionarios agarraron dinero de mi casa, me llevaron me mandaron para las acacias, me tomaron una foto y me decían que me iban a hundir, yo estoy bajo un beneficio, como voy a robar si no puedo mover las manos, la doctora me dijo que fuera al ministerio público a colocar la denuncia. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizar una pregunta: Jairo ¿conoces a Erick Álvarez? No lo conozco. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone lo siguiente: “El fiscal precalifica un robo agravado donde no existe cadena de custodia en el expediente, existe una cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo, no existe la transferencia de la evidencia, adolece de nulidad de las acciones policiales, a pesar de que existe una víctima que hace la denuncia, pero no hay teléfono ni caja ni factura, como se prueba la existencia de un robo agravado cuando no existe el objeto del delito que es el teléfono, con respecto a la captura del ciudadano Ovidio, ellos establecen que fue capturado el día viernes fue sacado de su vivienda, por lo tanto ciudadano juez solicito libertad plena de mi defendido Ovidio o la nulidad de las actuaciones policiales, de no tomar en cuenta dicha solicitud, solicito medida cautelar menos gravosa, toda persona tiene derecho de reincorporarse a la sociedad. Es todo”. La defensa pública ABG. FRANKLIN APONTE el cual manifiesta: “Una vez escuchada la precalificación fiscal esta defensa técnica solicita en el caso de Jairo Borges que manifiesta que su detención ocurrió el viernes, esto no se encuentra ajustado a derecho, en el caso de Erick Álvarez, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorice al fiscal del ministerio publico a que llame a la supuesta víctima, todo esto para esclarecer la verdad en este acto, es todo”

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28/01/2019 suscrita por el funcionario Supervisor (PBA) Julio Manzaneda, adscrito a la Estación Policial el Terminal del Centro de Coordinación Maracay Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/01/2019, suscrita por el funcionario Supervisor (PBA) Johnny García, adscrito a la Estación Policial el Terminal del Centro de Coordinación Maracay Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua
3. DENUNCIA, de fecha 28/01/2019 interpuesta por un ciudadano el cual queda identificado bajo las siglas C.C.P.M.E.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/2019, al ciudadano el cual queda identificado bajo las siglas C.C.P.M.E.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 042.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERICK TOMAS ALVAREZ MEDINA Y JAIRO OVIDIO BORGES MENDOZA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa puesto que no existen vicios de carácter procesal. PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO: Se acuerda el traslado al Hospital Central de Maracay para que se le practiquen primeros auxilios al acusado JAIRO OVIDIO BORGES MENDOZA. Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena notificar al tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal sobre la decisión tomada en esta fecha. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.748-19
CJCP/ls