REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 31 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C- 23.664-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADO: LUIS JOHAN BANDAS RIVERO
DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado LUIS JOHAN BANDAS RIVERO, calificando los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“En fecha 02/11/2018, cuando en un operativo de seguridad ciudadana en el punto de atención al ciudadano del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana El Loro, los funcionarios adscritos a dicho a dicho puesto de control logran avistar un autobús de transporte público de la unión de conductores san Casimiro, de color amarillo multicolor, el cual se dirigía sentido Charallave, Estado Aragua, se le indicó al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo proceden a ingresar a la unidad indicando a los ciudadanos pasajeros que descendieran del autobús debido que se efectuaría un chequeo de sus números de cedulas de identidad y a los caballeros una inspección corporal, una vez dentro de la unidad logran observar a un ciudadano con una actitud sospechosa y nerviosa y al momento de hacerle la revisión personal se le incauto dentro de un bolso tricolor de su propiedad, cuatro kilos de presunto material estratégico (cobre), seguidamente se le solicita su documento de identidad, siendo negativa la respuesta, una vez trasladado al puesto de comando el ciudadano opuso resistencia agrediendo físicamente a una de las centinelas tratando de despojarla de arma de reglamento y emprender veloz huida, cosa que resulto infructuosa, siendo capturado inmediatamente y puesto a la orden del Ministerio Público ”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta:
El imputado LUIS JOHAN BANDAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.074.208 venezolano, estado civil SOLTERO, edad 21 años, de fecha de nacimiento: 28-12-1996 de profesión u oficio: obrero, residenciado, SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR EL CARMEN, CASA N° 5, ESTADO ARAGUA. “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone lo siguiente: “Solicito se le se ordene la apertura a juicio oral y público y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. Es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico en fecha 18/12/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano LUIS JOHAN BANDAS RIVERO calificando los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/2018, suscrita por los funcionarios: TENIENTE Guardia Nacional Bolivariana ALEJANDRO LUNAR GARCIA, S/2 Guardia Nacional Bolivariana RANDY PEREZ y S/2 DANIELA CAMARGO, Adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 423, puesto de Atención al Ciudadano El Loro.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 05-F6-1833-2018, de fecha 06/12/2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Camatagua.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 265, de fecha 04/11/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del imputado LUIS JOHAN BANDAS RIVERO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado LUIS JOHAN BANDAS RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.074.208, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado LUIS JOHAN BANDAS RIVERO y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C- 23.664-18
CJCP/ls