REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de Enero de 2019.
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.060-19
IMPUTADO: GERMAN ANTONIO DURAN CARRASQUERO
JOSE RAFAEL MADRIZ CARUCI
LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.060-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: 1.- JOSÉ RAFAEL MADRIZ CARRUCI, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.890, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, residenciado en: CALLE PEDRO CAMEJO, SECTOR LOS ANGELINOS SECTOR SAN MATEO 2.- GERMÁN ANTONI DURAN CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.385, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 18/08/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, residenciado en: CALLEJÓN BOLÍVAR CASA NUMERO 63, SECTOR LOS ANGELINOS SECTOR SAN MATEO. 3.- LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES, titular de la cedula de identidad N° V-26.661.586, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 22/12/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CASA NUMERO 11, SECTOR LOS ANGELINOS, BARRIO NUEVO SAN MATEO ESTADO ARAGUA
Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. JONNY CARRULLO expuso:” Se coloca a disposición de este digno tribunal a el imputado 1.- JOSÉ RAFAEL MADRIZ CARRUCI; 2.- GERMAN ANTONI DURAN CARRASQUERO; 3.- LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES, se procede a precalificar los mismos el delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Es todo””.-
El imputado JOSÉ RAFAEL MADRIZ CARRUCI, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.890, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, residenciado en: CALLE PEDRO CAMEJO, SECTOR LOS ANGELINOS SECTOR SAN MATEO y, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar es todo, es todo”
El imputado GERMÁN ANTONI DURAN CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.385, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 18/08/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio chofer, residenciado en: CALLEJÓN BOLÍVAR CASA NUMERO 63, SECTOR LOS ANGELINOS SECTOR SAN MATEO y, quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional,, es todo”
El imputado LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES, titular de la cedula de identidad N° V-26.661.586, de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 22/12/1998, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CASA NUMERO 11, SECTOR LOS ANGELINOS, BARRIO NUEVO SAN MATEO ESTADO ARAGUA, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Privada ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expuso: “esta defensa solicita libertad plena para mi defendido
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a el ciudadano 1.- JOSÉ RAFAEL MADRIZ CARRUCI; 2.- GERMÁN ANTONI DURAN CARRASQUERO; 3.- LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES conforme a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1° ARRESTO DOMICILIARIO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.052-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de : de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1° ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos: 1.- JOSÉ RAFAEL MADRIZ CARRUCI, 2.- GERMÁN ANTONI DURAN CARRASQUERO, 3.- LUIS ALBERTO ARAUJO CANELONES, CUARTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. BRAULIO MELGAREJO
8C-24.060-18
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