REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 11 de Enero de 2019.
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.061-19
IMPUTADO: NELSON JOHAN LIENDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.061-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: 1.- NELSON JOHAN LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.863, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1980, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: SECTOR ROSARIO 1, CASA M. 8-40 GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO,
Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. JONNY CARRULLO expuso:” Se coloca a disposición de este digno tribunal a el imputado 1.- NELSON JOHAN LIEND, se procede a precalificar los mismos el delito de: ESATAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento especial. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Es todo””.-
El imputado NELSON JOHAN LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.650.863, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1980, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: SECTOR ROSARIO 1, CASA M. 8-40 GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO y, quien manifestó: “No, tengo defensa, son los profesionales del Derecho DP 11 PATRICIA ESPINOZA, no deseo declarar es todo,”
La Defensa Pública DP11 ABG. PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “solicito a este tribunal que se desestime la precalificación fiscal la cual precalifica el el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, esta defensa solicita libertad plena para mi defendido y solicito copias simples de la audiencia. Es Todo.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de: ESATAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a el ciudadano NELSON JOHAN LIENDO de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 4° Prohibición de Salida del País y 9° estar atento Al proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.061-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 4° Prohibición de Salida del País y 9° estar atento Al proceso del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NELSON JHOAN LIENDO, CUARTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento especial. Es todo, termino, Siendo las 15:38 horas de la tarde, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. BRAULIO MELGAREJO