REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 14 de Enero de 2019

208° y 159°

CAUSA: N° 8C-23.339-18
IMPUTADO: MÁRQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO
GRATEROL ULLOA JOSE GREGORIO
BEROES WILKE AKAZANI
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.339-18, seguida a los ciudadanos 1.- MÁRQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.161.992, residenciado en BARRIO SANTA RITA CALLE CARMEN, CASA N 23 ESTADO ARAGUA 2.- GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.859, residenciado en BARRIO SANTA RITA, CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA N 1, ESTADO ARAGUA 3.-BEROES WILKE AKAZANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.250, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL DE CALOS MEZA, CASA N 10, MARACAY ESTADO ARAGUA.-

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Julio de 2017 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 23 de mayo el función ario oficial victor gina adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias de la policía municipio Girardot deja constancia que esa misma fecha se constituyo comisión policial integrada por su persona Oscar y Oficial Airyn Garboza a bordo de la unidad P-132 marca Toyota tipo machito, hacia el mercado municipio campo alegre en virtud de recabar información acerca de un hurto en un establecimiento comercial de un ciudadano el cual formulo denuncia acerca de los hechos ocurridos en la madrugada del día 23-05-2017. Una vez en la referida dirección los funcionarios proceden a entrevistarse con el ciudadano Alirio Ortega quien se desempeña como supervisor de seguridad del mercado municipal de campo alegre manifestándole que se encontraba investigado un hecho ocurrido en la madrugada del día 23 de Mayo donde sujetos desconocidos irrumpieron en un negocio de venta de verduras y Hortaliza hurtándose diversos objetos y varias cajas de verdura y hortaliza. Por esta razón los funcionarios solicitan la verificación de los videos de seguridad de dicho mercado municipal a lo cual sin problema alguno el ciudadano alirio ortega condujo a los funcionarios, al llegar al cuarto donde reposan los mismo y visualizar las cámaras, se observan tres sujetos caminando a esa hora de manera sospechosa, por lo que el supervisor de seguridad los reconoce, de inmediato manifestando que estos son trabajores y caleteros de dicho mercado por lo cual los funcionarios en compañía de este ciudadano emprenden recorrido en búsqueda de estos sujetos por las instalaciones internas y externas del mercado Municipal de campo alegre, cuando en la parte externa el supervisor de seguridad y visualiza a dos de los sujetos y le indica del mismo a los funcionarios, quienes se identifican y proceden a solicitar documentación personal asi como que exhibiera si entre sus pertenencias poseía algún objeto de interés criminalístico a lo cual manifestaron que no y al revisarlo no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico...”.-

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 19-07-2017, por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1°, 3° y 9° por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RAFAEL HENRÍQUEZ expone:”Buenos Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-07-2017, en contra de los ciudadanos MARQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO y BEROES WILKE AKAZANI , por delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1°, 3° y 9°. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos MARQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO y BEROES WILKE AKAZANI; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo””.-
El imputado: MARQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado BEROES WILKE AKAZANI declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
La Defensa Privada él Abg. HERRERA RAUSEO EMILIO SEGUNDO expone:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere de las presentaciones y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
FUNCIONARIOS Y EXPERTO
1. Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Darwin Perez, Oficial Agregado Darwin Perez, Oficial Agregado Hoswar Freites, Oficial Pérez Yoncol, Oficial Sosa Oscar, Oficial Airyn Garboza y Oficial Victor Gina quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión de estos sujetos, y con su testimonio expondrán la ocurrencia de estos hechos en modo, tiempo y lugar.
2. Declaración del funcionario detective José parra adscrito al cicpc Maracay quien fue el funcionario encargado de realizar la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica y fijación fotográfica al CD
TESTIGOS
1. Declaración de la ciudadano Victima Francisco Fernández de quien se omiten sus demás datos
DOCUMENTALES
1. Acta Policial de fecha 23 de mayo 2017 suscrita por el funcionario Oficial Agregado Victor Gina adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias de la policial municipal de Girardot donde deja constancias de los acaecidos
2. Registro de cadena de custodia N° DIEPM G/143-17, Despacho: dirección de inteligencia y estrategia policial municipal: Evidencias Colectadas Dos Cd DVD R/ 4.7 GB de 120 minutos de 1-16 X SPEED de color gris con letras blancas con presentación en estuches de material de plásticos de color morado
3. Denuncia de la ciudadana Francisco Fernández quien manifestó lo siguiente: Comparezco ante esta oficina con la finalidad de atestiguar en relación a un hurto efectuado en mi negocio ubicado en la calle anacoco del barrio campo alegre del municipio Girardot
4. Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2017 realizada a la ciudadana agraviada Ysaira Moreno.
5. Experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica y fijación fotográfica Nro 9700-064-3516-17 de fecha 27 de mayo de 2017 suscrita por el funcionario jose parra

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.339-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 19-07-2017, por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del el ciudadano: 1.- MÁRQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.161.992, residenciado en BARRIO SANTA RITA CALLE CARMEN, CASA N 23 ESTADO ARAGUA 2.- GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.859, residenciado en BARRIO SANTA RITA, CALLE RÓMULO GALLEGOS, CASA N 1, ESTADO ARAGUA 3.-BEROES WILKE AKAZANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.250, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL DE CALOS MEZA, CASA N 10, MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1°, 3° y 9° ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 96, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Este Tribunal ADMITE los medios de pruebas presentados por la vindicta pública, por ser legales y pertinentes. En tal sentido , una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al IMPUTADO e impuesto el precepto constitucional, según el art 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra a los acusados MARQUEZ HIDALGO LEONARDO ANTONIO, GRATEROL ULLOA JOSÉ GREGORIO Y BEROES WILKE AKAZANI, plenamente identificados, quienes de manera individual manifestaron sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente “ No deseo admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo” CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificada. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al juez del Juicio Correspondiente. Se dio por terminada la audiencia y procedió a la firma del acta firmándola todas las partes. Es todo
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.

EL SECRETARIO


Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO


8C-23.339-18
AMBS/KV