REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de Enero de 2019.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.067-19
IMPUTADO: 1) ANTONIO JOSÉ ALGUEIRA
2) LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.067-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: 1.- ANTONIO JOSÉ ALGUEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.438.895, de Nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, fecha de nacimiento 24/08/1978, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector el roble, comunidad Urdaneta, casa s/n estado Aragua, Y 2. –LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.797.583, de Nacionalidad Venezolano, natural de valle de la pascua estado Guárico, fecha de nacimiento 20/08/1982, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: La peñita quebrada seca, calle el préstamo, casa s/n, estado Aragua.


Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. SANDRA MARTÍNEZ expuso:” Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados 1.- ANTONIO JOSÉ ALGUIERA Y 2.- LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ, se procede a precalificar el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal numeral 1° para el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALGUIERA Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento especial. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra de los ambos ciudadano mencionados, de conformidad con los artículos 242 numerales 3°,5° , 8° y 9° consistente en 3° presentaciones, 5° prohibición de acercarse al sitio de los hechos, 8° presentación de fiadores y 9° estar atento del proceso. Es todo””.-

El imputado ANTONIO JOSÉ ALGUEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.438.895, de Nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, fecha de nacimiento 24/08/1978, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector el roble, comunidad Urdaneta, casa s/n estado Aragua y, quien manifestó: “no deseo declarar es todo,”.

El imputado LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.797.583, de Nacionalidad Venezolano, natural de valle de la pascua estado Guárico, fecha de nacimiento 20/08/1982, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: La peñita quebrada seca, calle el préstamo, casa s/n, estado Aragua, y quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

La Defensa Privada Abg. Tosca Machado, quien expuso: “buenas tarde ciudadana juez solicito se aparte de la precalificación fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos. Es Todo.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal numeral 1° y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALGUEIRA Y LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3°,5°, 8° y 9° consistente en 3° presentaciones, 5° prohibición de acercarse al sitio de los hechos, 8° presentación de fiadores y 9° estar atento del proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.067-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, se procede a precalificar el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal numeral 1° para el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALGUIERA Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal decreta para el ciudadano LIVARDO MIGUEL SAMUEL GÓMEZ. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3°,5°, y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días, 5° prohibición de acercarse al sitio de los hechos y 9° estar atento del proceso QUINTO: Se ordena libra boletas, correspondiente, es todo, termino, Siendo las 16:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman...
EL JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.067-19
AMBS/kv