REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de Enero de 2019.
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.068-19
IMPUTADO: 1) MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO
2) MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.068-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: 1.- MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO, titular de la cedula de identidad N° V-28.278.283, de Nacionalidad Venezolano, natural de de la Villa Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/07/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector la represa vista alegre, calle el guamacho, casa s/n, la villa estado Aragua, Y 2. –MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.960.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de villa de cura estado Aragua, fecha de nacimiento 30/11/1991, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector la represa vista alegre, calle el guamacho, casa s/n, la villa estado Aragua.
Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. SANDRA MARTÍNEZ expuso:” Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados 1.- MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO Y 2.- MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO, se procede precalificar para ambas ciudadanas el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento especial. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de la libertad en contra de los ambos ciudadano mencionados, de conformidad con los artículos 242 numerales 1° consistente en arresto domiciliario. Es todo””.-
El imputado MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO, titular de la cedula de identidad N° V-28.278.283, de Nacionalidad Venezolano, natural de de la Villa Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/07/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector la represa vista alegre, calle el guamacho, casa s/n, la villa estado Aragua y, quien manifestó: “no deseo declarar es todo,”.
El imputado MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.960.028, de Nacionalidad Venezolano, natural de villa de cura estado Aragua, fecha de nacimiento 30/11/1991, de 26 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, residenciado en: sector la represa vista alegre, calle el guamacho, casa s/n, la villa estado Aragua, y quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Luis Sequera, quien expuso: “esta defensa niega y contra dice lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio público, es por lo que solicito para mis defendidos la libertad plena y sin restricciones. Es Todo.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los ciudadanos MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO Y MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del código orgánico procesal penal numeral 1° consistente en arresto domiciliario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.068-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo... TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del código orgánico procesal penal numerales 3°, y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días, y 9° estar atento del proceso para las ciudadanas MARILIN ANDREINA REQUENA MEDRANO Y MARLIS DIORGENIS RIVERO MEDRANO CUARTO: Se acuerda la continuación del procedimiento ORDINARIO, es todo, termino, Siendo las 16:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman...
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. BRAULIO MELGAREJO
8C-24.068-19
AMBS/kv