REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 30 de Enero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.081-19

IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN.
JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.081-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. SANDRA MARTÍNEZ expuso “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos imputado: JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN, Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento dando relato del mismo, Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Así mismo, se acuerde la precalificación fiscal contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 3 y 7 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
El imputado JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.212, de Nacionalidad Venezolano, natural de SAN CASIMIRO, fecha de nacimiento 01-06-1990 de 28 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR MÚCURA, CALLE LAS DELICIAS, CASA S/N, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “ me sorprende la declaración del cicpc, ellos llegaron a mi casa y detuvieron, me dijeron que había llevado un animal, me demostraron unas fotos y nada de eso es verdad, cuando me aprenden es que me identifican con la ropa que aparece ahí” ,es todo”.-
El imputado JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN, titular de la cedula de identidad N° V-29.781.988, de Nacionalidad Venezolano, natural OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, fecha de nacimiento 18-04-1998 de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio OBRERO, residenciado en: SECTOR MÚCURA, CALLE LAS DELICIAS, CASA S/N, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA quien manifestó: nosotros estamos en la parcela y llego los funcionaros, preguntaron por nosotros y nos llevaron, es todo”.-
La Defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien expuso: “ buenas tarde ,esta defensa niega la precalificación fiscal, la denuncia no manifiesta las persona, no hay testigos, me llama la atención que al realizar la revisan no consiguen nada, al rato se le ocurre y apareció un saco, solicito desestime los delitos y se apegue al artículo 44 de la constitución, deseo señalar que mi defendidos no presentan conducta pre delictual, esta defensa solicita medida cautelar y se parte de la medida privativa de libertad siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 3 y 7 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA; precalificación que el Tribunal, luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera mantener y acoger parcialmente como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 3 y 7 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en virtud que esta juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y así establecer la medida preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN . Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 3 y 7 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-01-2019, suscrita por el DETECTIVE YOHANDRI SAEL DELGADO, sobre el ciudadano DAVID.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ AMAIZ sobre los ciudadanos JOSÉ PADRÓN Y JHON PERALES.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 025 de fecha 29-01-2019, suscrita por los DETECTIVE INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, ROGER MORALES, JOSÉ AMAIZ, JEAN ESCARATE Y YOHANDRYS DELGADO sobre el lugar de los hechos.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 026 de fecha 29-01-2019, suscrita por los DETECTIVE INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, ROGER MORALES, JOSÉ AMAIZ, JEAN ESCARATE Y YOHANDRYS DELGADO sobre el lugar de los hechos.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 009 de fecha 29-01-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN ESCARATE.
6. ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 29-01-2019, suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE JOSÉ MORENO, INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, JEAN ESCARATE Y YOHENDRI DELGADO sobre el lugar de residencia de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°027 de fecha 29-01-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, JEAN ESCARATE Y YOHENDRI DELGADO, sobre el lugar de los hechos.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 010 de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE JEAN ESCARATE.
9. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0472 de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE JEAN ESCARATE.
10. ACTA DE AVALUÓ REAL de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE JEAN ESCARATE.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE ROGER MORALES, sobre el ciudadano EFRAÍM.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ AMAIZ, sobre el ciudadano 002.
13.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2019, suscrita por el DETECTIVE YOANDRI DELGADO, sobre el ciudadano GABRIEL.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y 2. JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.081-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 3 y 7 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. TERCERO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO PADRÓN CALDERIN Y JHON ALEJANDRO PERALES FARFÁN, con centro de reclusión en TOCORON. CUARTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo, termino, Siendo las 30:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ GAVIDIA,



8C-24.081-19
AMBS/jg