REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 05 de Enero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-24.055-19
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida al ciudadano JOSÉ IVÁN OLIVERO PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.943.181, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cagua. Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-04-1982, de 36 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio mecánico y oficial de seguridad, residenciado en: URB. RAFAEL URDANETA, SECTOR 01, CALLE 04, CASA N° 31 CAGUA. ESTADO ARAGUA, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, Abg. KARLA RAMIREZ narró los hechos en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigno en esta misma fecha, expuso:” Se coloca a disposición de este digno Tribunal a el imputado: JOSÉ IVAN OLIVERO PULIDO, se procede a precalificar los mismos el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal consistente en estar pendiente del proceso. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputados JOSÉ IVAN OLIVERO PULIDO impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “yo saqué fueron los electrodos, lo hice por necesidad, yo no abrí el boquete, lo hicieron José García y José Pérez, es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal l; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los ciudadanos JOSÉ IVÁN OLIVERO PULIDO , conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada sesenta (60) días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atento a su proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.055-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada sesenta (60) días, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atento a su proceso. QUINTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. Es todo, termino, Siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL






EL SECRETARIO

ABG. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.055-19
AMBS/kv