REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 05 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-24.056-19
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida al ciudadano YANETSY GERARDIN APONTE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.670.393, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guigue Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-06-1999, de 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio del hogar, residenciado en: CONSTANCIA 2, CALLE 23, N° 52. OCUMARE DE LA COSTA. ESTADO ARAGUA. Tlf N° 0426-3497587 (de su madre Birsarri). Este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abg. VANESSA VITALE narró los hechos en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigno en esta misma fecha, expuso:” Se coloca a disposición de este digno Tribunal a el imputado: YANETSY GERARDIN APONTE SILVA, se procede a precalificar los mismos el delito de: AGRTESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del Código Penal, con las agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal consistente en estar pendiente del proceso. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputados YANETSY GERARDIN APONTE SILVA impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “si yo le rajuñe la cara, lo hice porque ya estaba cansada de tanto maltrato por parte de ella y su familia, estoy prácticamente sola con mi hija, es todo””
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de AGRESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del Código Penal, con las agravante del artículo 217 de la LOPNNA; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los ciudadanos YANETSY GERARDIN APONTE SILVA , conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos (02) fiadores y estar atento a su proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.056-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de AGRESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 y 425 del Código Penal, con las agravante del artículo 217 de la LOPNNA. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos (02) fiadores y estar atento a su proceso. En tal sentido quedará recluida en la Estación Policial Ocumare de la Costa, hasta tanto cumpla con los respectivos fiadores. QUINTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. Es todo, término, Siendo las 12:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. BRAULIO MELGAREJO
8C-24.056-19
AMBS/kv