REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 17 de Enero de 2019
208º y 159º


CAUSA N° 9C-23.997-19
JUEZ: ABG. ZORELBY MANAURE BELA
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS

FISCALIA 4°: ABG. VICTOR ANTON
IMPUTADO: OSNEY GREGORIO RODRIGUEZ ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano OSNEY GREGORIO RODRIGUEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-26.229.150, por la presunta comisión del delito de procede a precalificar los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del código penal, Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios seis (06) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

OSNEY GREGORIO RODRIGUEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-26.229.150, de nacionalidad VENEZOLANO, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 16-10-1991, de profesión u oficio: Obrero, dirección: LA COOPERATIVA, CALLE 12 DE MAYO, CASA N° 54, MARACAY, ESTADO ARAGUA: Yo no tengo nada que ver en lo que se me acusa, en las investigaciones que están realizando, yo estaba como testigo nada mas.”. Es todo.


SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, ABG. EXCIMAR ALVARADO “En virtud que estamos en una etapa incipientes, esta defensa se reserva el derecho de practicar las diligencias necesarias, para esclarecer los hechos, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del código penal; delito esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 23-09-2013, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de Entrevista de fecha 23-09-13, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-13, 3) Acta de Entrevista de fecha 25-09-13, 4) Examen Médico Forense del Occiso de fecha 25-09-13, 5) Acta de Investigación Policial de fecha 26-09-13, 6) Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-13, 7 Acta de Entrevista de fecha 30-09-13, 8) Examen Médico Forense de fecha 04-09-2013, 9) Acta de Investigación Policial de fecha 01-10-13, 10) Acta de Entrevista de fecha 01-10-13, 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con N° 1395-13, funcionarios actuantes Luis Malave y Ángel Alonso, 12) Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-13, 13) Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-13, 14) Acta de Entrevista de fecha 30-10-13.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado OSNEY GREGORIO RODRIGUEZ ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-26.229.150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se LEGITIMA la aprehensión, según sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón, de Sala Constitucional. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en TOCORON. SEXTO: se deja sin efecto la solicitud de la orden de aprehensión N° 140 de fecha 22-11-13. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORELBY MANAURE BELA
EL SECRETARIO,


ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS



CAUSA N° 9C-23.997-19
ZMB/ED