REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracay, 18 de enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 9C-23.998-19
JUEZ ABG. ZORELBY MANAURE BELA
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
IMPUTADOS: LEIBER JAVIER IBARRA YANES
ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES
FISCAL (Flag): ABG. JHONNY CARRUYO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILIO HERRERA
DELITO: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-LEIBER JAVIER IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.635 y 2.-ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.636, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 5° y 6° y para LEIBER JAVIER IBARRA YANES conformidad con lo establecido en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8°. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios siete (07) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse:

1-.LEIBER JAVIER IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.635, de nacionalidad VENEZOLANA, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 19-10-1995, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Estudiante, dirección: EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIAN MELLADO, SECTOR CAJA DE AGUA, CASA N° 07 ESTADO GUÁRICO, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Ella es la mama de mis hijos, lo que pasa es que ella se ha ido a Colombia desde que ellos estaba pequeños, resulta que ella llego en diciembre, y nos trajo ropa, le dije a ella, conchale chama, vamos a tratar de resolver los problemas, ella se fue con los niños, no me pasaba las llamadas ni nada, el martes un amigo me dice que mi mujer se va el jueves a Colombia con los niños y que ella le pidió que se. Yo si la cite a ella pero esa para darle unos reales, le dije que un amigo la estaba esperando, resulta que ese amigo que estaba esperando era yo, cuando llega, llega un chamo que era su pareja, cuando la veo le pregunto por mis niños y ella se negaba a dármelos, tu sabes que no eres buena madre, en ese momento mi mama le dice conchale tu no los quieres y han sufrido por ti, ahí ella se fue encima y mi hermana se metió para ayudarme, después de eso ella se va y yo voy hablando detrás de ella pidiéndole los niños y me dice que se la íbamos a pagar, en eso llegan los policías y ella pega gritos de ayuda, los funcionarios me agarran y ella les dijo que yo le estaba pegando, los teléfonos nos lo quitaron, el pasaje y nuestras pertenencias también nos lo quitaron, entonces vino un policía y empezó a agredir a mi hermana y creo que está sangrando, al yo ver eso, me alebreste por lo que le estaban haciendo a ella. Es todo”.

2-.ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.636, de nacionalidad VENEZOLANA, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 30-05-1999, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: Estudiante, dirección: EL SOMBRERO, MUNICIPIO JULIÁN MELLADO, SECTOR CAJA DE AGUA, CASA N° 07 ESTADO GUÁRICO Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “nosotros estábamos en el sombrero, cuando nos enteramos que mi cuñado se iba a Colombia con mis sobrinos, ella siempre los ha abandonado ya dos veces, en la mañana mi hermano le dijo a ella que un amigo le iba a dar unos reales, nos fuimos a la villa a la plaza a las 5 de la mañana esperándola, ella llego a la 1:00 de la tarde con una pareja de la muchacha, mi hermano está enamorado de esa mujer, ella ya tenía una queja de la LOPNNA. Varias personas le pegaban gritos diciéndole que se los diera, empezó a decir groserías diciéndole que los niños no eran de él, ahí yo me meto y me dice que yo era una salida, que no era problema mío, ella me empuja y tuvimos un percance, nos separan, nos lo pegamos atrás esperando ver a los niños, ahí aparece una patrulla y ella les dice que la habíamos robado, nos llevan al comando y nos llevan a un cuarto a interrogarnos, ahí se me perdió el teléfono y llamo al policía que sabía que lo tenía, le dije que mi mama estaba mal que le diera el teléfono para que ella llamara, el policía me empieza a golpear y viene el comandante y me dice me van a presentar, yo tenía dos meses de embarazo, desde ayer estaba sangrando, me llevaron al hospital y no me atendieron porque no había luz, el policía le dice al médico que me diera una pastilla para el dolor. Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. EMILIO HERRERA, quien expone: “Mi alegato va a ir con los puntos esenciales, donde podemos denotar que hay una serie de incongruencia, donde dice la victima que habían dos celulares, del cual solamente había uno solo. Hago esta aclaratoria, porque hay una actuación de mala fe, a su vez, solicito que se tome la declaración de mis patrocinados, por cuanto declaran de manera concisa la relación del hecho, como tercer punto solicito que tome en consideración, que se tome la ley especial de la LOPNNA, solicito un cambio de medida en relación a la solicitud 8 que solicita la fiscalía. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera LEGITIMA con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, precalificado por el Ministerio Publico; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 16-01-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Denuncia Común, de fecha 17-01-19. 2).-Informe Médico Legal, de fecha 16-01-19. 3).-Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-01-19. 4).-Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° F14-141, de fecha 16-01-19, suscrita por el funcionario Edixon Cuicas, credencia N° 2897.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados 1.-LEIBER JAVIER IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.635 y 2.-ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.636, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación Fiscal por los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en al artículo 413 y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 456, todos del Código Penal para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, así mismo, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para ANDRANDERLI CAROLINA IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.635 de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 5° y 6°, consistentes en: 3°: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, 5°: Prohibición de acercarse al lugar del hecho y 6°: Prohibición de acercarse a la víctima y para LEIBER JAVIER IBARRA YANES, titular de la cedula de identidad V-27.233.635, conformidad con lo establecido en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en 3°: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, 4°: Prohibición de salir del país y 9°: Estar atento al proceso.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
EL SECRETARIO,

ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
CAUSA N° 9C-23.998-19
ZMB/ED