REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracay, 24 de enero de 2019
208º y 159º
CAUSA N° 9C-24.008-19
JUEZ ABG. ZORELBY MANAURE BELA
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
IMPUTADO: YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS
FISCAL (Flag): ABG. SANDRA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE Y GLENN RODRIGUEZ
DELITO: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-16.865552, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Legitima, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) al folio tres (03) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-16.865.552, de nacionalidad VENEZOLANO, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, dirección: URBANIZACIN SIMON BOLIVAR, CALLE N° 03, CASA N° 30, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “ya a mi me habían dado la libertad por el delito de robo genérico por el tribunal tercero de control, con la doctora Hazel, esa libertad me la dieron el 11-09-18, yo no estoy fugado, aquí mismo tengo mi boleta de libertad que me dieron por el otro tribunal. Es todo”.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “visto lo manifestado por mi defendido, y en virtud de la prueba efectiva que nos está proporcionando el imputado, en relación a su boleta de libertad, podemos desvirtuar el delito de fuga, imputado hoy por la fiscalía de flagrancia, de igual modo, solicito la libertad plena de mi defendido por lo antes expuesto y a su vez, se oficie al tribunal tercero de control de este circuito en virtud que realizar las diligencias pertinentes a la exclusión de pantalla de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 22-01-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-19, suscrita por el funcionario Policial Jesus Arraiz, credencial N° 7438, adscrito al Centro De Coordinación Policial Mariño I.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-16.865.552, por la presunta comisión del delito de DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y visto que es una solicitud administrativa emanada por la Sub Delegación Mariño I, de fecha 21-03-17, según oficio N° 2899, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en su numeral 9°, consistente en: Estar atento al proceso. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la exclusión de pantalla del ciudadano imputado por ese tribunal bajo la causa N° 3C-23.527-17. Líbrese lo conducente. Así mismo se deja constancia en la presente acta que el imputado acepta y se compromete a cumplir con lo impuesto en esta audiencia.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
CAUSA Nº 9C-24.008-19
ZMB/ED
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