REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 9
208° y 159°
Maracay, 31 de enero de 2019
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 9C-24.015-19
JUEZ: ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE
SECRETARIO: ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
FISCAL (FLG.): ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: KRISTOFFER DILLON GUZMÁN GUZMÁN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIANA AVILA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al Ciudadano KRISTOFFER DILLON GUZMÁN GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V-27.130.969, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numerales 1° y 3° del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al Ciudadano KRISTOFFER DILLON GUZMÁN GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V-27.130.969, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numerales 1° y 3° del Código Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado:
KRISTOFFER DILLON GUZMÁN GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V-27.130.969, de profesión u oficio: Militar - reserva, nacionalidad VENEZOLANA, estado civil: SOLTERO, Fecha de nacimiento 17-08-1995, de 23 años de edad, dirección: BARRIO EL CARMEN, CALLA LA CANAL, CASA N° 44, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa ABG. ORIANA AVILA, quien expone: “Ciudadana Juez, una vez oída a la representación fiscal, solicito se desestime el numeral 8° del artículo 242 del código orgánico proceso penales. Es todo.”
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numerales 1° y 3° del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente han sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado puede seguir el proceso que hoy se inicia contra él, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Límite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numerales 1° y 3° del Código Penal. CUARTO: Se acuerda para KRISTOFFER DILLON GUZMÁN GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V-27.130.969, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° consistentes en: 3°: Presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la oficina de alguacilazgo, 8°: La consignación de UN (01) fiador, que devengue un sueldo igual o mayor al salario básico y 9°: Estar atenta al proceso que se le sigue. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORELBY MANAURE BELA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DÁVILA ARIAS
CAUSA Nº 9C-24.015-19
ZMB/ED
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