REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 13 de enero de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 10C-21.562-19
IMPUTADO: YEIMAR CRISTINA CARABALLO
GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.562-19, YEIMAR CRISTINA CARABALLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/09/1996, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-25.946.575, residenciado en: calle oriente, 61-3,sector patrocinio, santa cruz. Estado Aragua y GÉNESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/11/2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-28/354/185, residenciado en: calle padre fajardo, numero 27, santa cruz estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CELINA OLIVEROS, quien manifiesta lo siguiente: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas: YEIMMAR CRITINA CARABALLO ROJAS Y GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA 405 y 406, en concordancia con el 84 del código penal, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA 405 y 406, en concordancia con el 84 del código penal, Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas: YEIMMAR CRITINA CARABALLO ROJAS Y GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado YEIMAR CRISTINA CARABALLO a quien se le pregunta si desea declara, y el mismo expuso: nosotras estábamos en mi casa, el fue a cobrar un dinero, ellos se fueron a las manos, mi mama intento soparlos y le dieron un golpe a mi mama, luego a mí, el johan agarro una botella, ella se mete corriendo hacia adentro, cuando salimos el estaba en el piso, y el papa de ella salió corriendo y nosotras lo vimos, luego ella paro un carro yo llevamos al hospital. Es todo” pregunta el Abg. Usted esta amamantando a tu bebes: si, qué edad tiene 1 año y medio. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a las imputadas, quien aporto sus datos, es todo”.

El imputado GÉNESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ a quien se le pregunta si desea declara, y el mismo expuso: bueno nosotros si estamos esperando el dinero que estaba esperando mi papa, y si se entraron a golpes mi papa si le dio el golpe en el pecho, pero de ver si m papa le dio con la botella no sé porque yo estaba adentro, si yo lo ayude yo trate de evitar el problema pero no, pude, yo me sentí prácticamente culpable por lo ocurrido, yo me metí, pero mi esposo sin querer me dio un golpe, cuando Salí vi a mi esposo lazando en la esquina, y pregunte que paso y me dijeron que mi papa le dio una puñalada que lo arrincono y le dio, y salió corriendo y yo no pude alcanzarlo, yeimar no tiene nada que ver, donde se encontraba Yeimar en el momento de los hechos? Adentro, yeimar que vinculo tiene con tu esposo? Ninguno, ella tuvo alguna participación? No ella no tiene nada que ver. Quien le ocasiono la muerte a tu esposo? Mi papa todo lo hizo el.Es todo.”


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expone:” esta defensa va invocar el artículo 44 de la constitución, dentro de los hechos narrado por el ministerio público, ya que a mi representada no le encontraron nada de interés criminalístico, se la llevaron sin orden de aprehensión, con un llamado para aclarar los hechos es más que suficiente, y cuando la revisaron no le encontraron nada, y tiene la misma ropa que tenía ese día y no tiene ninguna mancha de sangre, es por lo que solicito que se aparte de los delitos solicitados por el ministerio publico. Es todo”.

La Defensa ABG.PATRICIA ESPINOZA, quien expone:” esta defensa sostiene la inocencia de mi representada, ya que la señora yeimar sostiene que fue su papa quien realizo todo, si a todo evento solicito a mi representada una medida menos gravosa, y solicito copia de las acta. Es todo”

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA 405 y 406, en concordancia con el 84 del código penal, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA 405 y 406, en concordancia con el 84 del código penal, Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas: YEIMMAR CRITINA CARABALLO ROJAS Y GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.392-18, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA 405 y 406, en concordancia con el 84 del código penal. CUARTO: Se aparta de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas:YEIMMAR CRITINA CARABALLO ROJAS Y GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ. QUINTO: GENESIS JOHANA HENRIQUEZ GOMEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/11/2000, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-28/354/185, residenciado en: calle padre fajardo, numero 27, santa cruz estado Aragua, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 en su ordina 1 de código orgánico procesal penal. En su residencia. Y para la ciudadana: YEIMAR CRISTINA CARABALLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/09/1996, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-25.946.575, residenciado en: calle oriente, 61-3, sector patrocinio, santa cruz. Estado Aragua.se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 242 ordinales 3,4,5,6, y 9 consistente en: 3° presentaciones cada noventa (90) días, 4° prohibición de salir del pais, 5° prohibición de acercase a la victima, 6° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y el 9° estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda las copias para las partes. Es todo, Termino, siendo las 2:37 p.m. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA





LA SECRETARIA

ABG. MARIANA CALATAYUD
10C-21.562-19
TINA/Mvc**