REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 31de enero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 10C-21.582-19
IMPUTADO (S): MARIA CECILIA PETROCINIO Y SANDRA PETROCINIO
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.582-19 seguida a los ciudadanos: .- SANDRA NOEMI PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.822.102, natural de Maracay, de 52 años, nacido en fecha 18-09-1966, residenciada en villa de cura, calle ribas castillo, casa numero 18; 2.- MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.820.600, nacido en fecha 13-03-1965, de 53 años de edad, residenciada en calle ribas castillo, casa numero 1, municipio Zamora estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. SANDRA MARTINEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinal, 3 y 9. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado SANDRA NOEMI PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.822.102, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”;
El imputado MARIA CECILIA PETROCINIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.820.600, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. LUIS SEQUERA, quien expone: solicito para mis defendidos libertad plena, ya que ellos son inocentes de todo lo señalado en este acto, es por lo que bajo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se acuerde la libertad plena. Es todo”
DE LA DECISIÓN
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficia de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue en su contra, que se le sigue en la causa 10C-21.558-18, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.392-18, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas . TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinal 3 Y 9. Consistente en, presentaciones cada 60 días, ante el equipo multidisciplinario, y estar pendiente del proceso. Se termino a las 05:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD

10C-21.582-19
TINA/Mvc**