REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 31 DE ENERO DE 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 10C-21.581-19
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL RAMIREZ PEDRIQUEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.493-18, seguida a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL RAMIREZ PEDRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.368.656, soltero, de 59 años de edad, nacido en fecha 13/11/1962, natural de taguay, residenciado en Sector pan de azúcar, asentamiento campesino camulutico, parroquia las peñitas, municipio Urdaneta, estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. SANDRA MARTINEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la protección a la actividad Ganadera; Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ALEXIS RAFAEL RAMIREZ PEDRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.368.656; impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “No deseo declarar, es todo”,

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. CARLOS MILANO, quien manifiesta: “Esta defensa se opone al delito que le quieren imputar, el lo que hizo fue agarrar un ganador que no era de el porqué el estaba comiendo lo que tiene sembrado le reventó una cerca de mi propiedad, el llamo a los dueños del ganado y o fueron a buscarlo, el habita en las tierras, en la residencia solicito que se aparte del numeral 8 ya que el es una persona mayor y trabajadora, solicito medida menos gravosa, es todo.”
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la protección a la actividad Ganadera. Es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana ALEXIS RAFAEL RAMIREZ PEDRIQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, 8° consignación de 3 fiadores que reúnan la cantidad de 850 UT y 9° estar atento al proceso que se le sigue en la causa 10C-21.493-18, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.392-18, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la protección a la actividad Ganadera. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones cada 60 días, 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°, prohibición de acercarse a la victima, 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena la Libertad en sala. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (03:35) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIANA CALATAYUD