Celebrado el juicio oral y público, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que los Acusados 1.-CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615, fecha de nacimiento 01/02/1998, soltero, domicilio: EL SECTOR SANTA CLARA, CALLE NUMERO 2, CASA S/N, CHORONI ESTADO ARAGUA y 2.- LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565, Fecha de nacimiento 29/12/1997, estado civil: soltero, domicilio: LA SECTOR EL CUMBE, CALLE Nº 05, CASA Nº 7, CHORONI ESTADO ARAGUA, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de julio de 2016, en contra de los ciudadanos OSORIO BLANCO CARLOS EDUARDO, EDAD 20 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.570615, natural de CHORONI ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL SECTOR SANTA CLARA calle 2, CASA S/N CHORONI ESTADO ARAGUA y PEREZ RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, EDAD 20 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.215.656, natural de CHORONI ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL SECTOR LA CUMBRE calle 5, CASA 07 CHORONI ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Desarme, por los hechos ocurridos en fecha 13 de junio del año 2011, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos, Es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano ABG. IVONNE REYES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RODRIGUEZ GUEVARA ZOE GABRIELA quien expone

“Esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

En fecha 19-07-2017, de manera individual declararon el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615, fecha de nacimiento 01/02/1998, soltero, domicilio: EL SECTOR SANTA CLARA, CALLE NUMERO 2, CASA S/N, CHORONI ESTADO ARAGUA y el ciudadano acusado LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565, Fecha de nacimiento 29/12/1997, estado civil: soltero, domicilio: LA SECTOR EL CUMBE, CALLE Nº 05, CASA Nº 7, CHORONI ESTADO ARAGUA, quienes fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y libres de apremio y coacción, de manera individual expusieron:

“No deseo rendir declaración. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza, solicita sentencia absolutoria en virtud de la falta de actividad probatoria que existe en el presente juicio oral seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565. En virtud de que se agotaron todas las vías posibles para hacer comparecer a los medios de prueba, fue imposible trasladar a juicio a declarar a juicio a deponer, por la cual en virtud del tiempo transcurrido y lo ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565, es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y publico donde se demostró desde el inicio de la causa que nuestros representados no tienen ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio publico escuchado ante este tribunal no fueron conteste y por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitamos la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa publica no se opone a la misma y solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, asimismo solicitamos copias certificadas de la misma. Todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifiestan lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- TESTIGOS PROMOVIDOS

EXPERTO:

ARGENIS LOPEZ

FUNCIONARIOS:

OFICIAL AGREGADO (PBA) ALBARO UTRERA
OFICIAL (PBA) MENDOZA OSCAR

TESTIGOS:

GAMEZ AULAR JEAN CARLOS

2.-PRUEBA DOCUMENTAL:

.-RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-064-DC-4771-16 DE FECHA 24-07-2016

3.-PRUEBAS PRESCINDIDAS:

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración de los Funcionarios Oficial AGREGADO (PBA) ALBARO UTRERA, quien en fecha 15-02-2018, solicitó la Baja y Oficial (PBA) MENDOZA OSCAR, quien en fecha 26-02-2018 solicitó la baja, según información recibida de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua.

IV
HECHOS

En fecha veintitrés (23) de julio de 2016, aproximadamente a las 02:00 horas del medio, momentos en que el ciudadano GAMEZ AULAR JEAN CARLOS se encontraba en su local de venta de empanadas y hamburguesas ubicado en la entrada principal del sector santa clara, choroni estado aragua y cuando estaba terminando de recoger las cosas para retirarse de la jornada de trabaja, llegaron dos sujetos descosidos, ambos mediana y delgados, uno de ellos vestía una camiseta de color negro con dibujos de color blancos y pantalón blue Jean, el otro con camisa de color negro y bermudas de dolor marrón, en el cual amenazaba de muerte y Portando un arma de fuego, tipo escopeta, maraca soberana, calibre 12, le solicito la entra de todo el en dinero en efectivo producto de las ventas del día, sin embargo, cuando este voltea a buscar el dinero para hacerles entrega del mismo, se percata que los sujetos salieron corriendo, ya en la entrada de la calle venia una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ALBARO UTRERA Y OFICIAL (PBA) MENDOZA OSCAR ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Choroni del Estado Aragua, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad URP-044 por el sector santa clara específicamente en la calle 01, Choroni Estado Aragua, cuando avistan a dos sujetos con las mismas características, quienes al ver la comisión policial salieron en veloz carrera, los mismos cruzaron hacia el Sector El Cumbe, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Cuerpo De Seguridad y Orden Publico, adscritos a la estación policial choroni, logrando darle alcance a los mismos quedan identificados como OSORIO BLANCO CARLOS EDUARDO quien para el momento vestía una camisa de color negro con dibujos blancos y pantalón blue jeans y cholas y PEREZ RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, quien para el momento vestía una camisa de color negro unas bermudas de color marrón y cholas playeras, este ultimo al momento de la aprehensión n era quien empuñaba un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes descripciones MARCA SOBERANO CALIBRE12-76, SERIAL 784784-09-06 de color negro con dos cartuchos sin percutir “…

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.-En fecha 17-07-18 compareció la VICTIMA JEAN CARLOS GAMEZ AULAR, titular de la cedula de identidad V-14.038.958, a quien se le tomó el debido juramento y expuso:

“Bueno yo me dirigí al negocio no recuerdo la fecha en lo que abro el negocio me doy cuenta que el perco estaba levantado lo que hice fue es irme al comando de la policía denuncie y salí de allí y me dirigí a la guardia y coloque de nuevo la denuncia a los días me entero que habían unos de los muchachos detenidos, le dije una vez a los policías que se llevaron unas mercancías varias y luego firme sin leer donde estaba implicado un muchacho sin leer bueno y vine porque no era justo que esos muchachos estuvieran presos en realidad eso fue un hurto” es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SIMÓN TRINIDAD, quien interroga; Preguntado: ¿donde reside? Contestado: en Santa Bárbara. Preguntado: ¿en su casa donde queda ubicado ese negocio? Contestado: cerca de mi casa. Preguntado: ¿que mercancía se llevaron? Contestado: varias mercancías para vender perros. Preguntado: ¿eso esta ubicado en el malecón? Contestado: no mucho antes. Preguntado: ¿a que hora llega usted? Contestado: a las ocho como todos los dias. Preguntado: ¿como se dio cuenta que los había hurtado? Contestado: cuando llegue vi todo. Preguntado: ¿usted conoce a los ciudadanos presentes en sala? Contestado: de vista los conozco. Preguntado: ¿usted como sospecho al denunciar? Contestado: no tan solo fui y denuncie. Preguntado: ¿eso ocurrió hace cuanto tiempo? Contestado: hace dos años. Preguntado: ¿a que tiempo aprehende a estos muchachos? Contestado: a los dias. Preguntado: ¿los funcionarios le mostraron evidencia de algo? Contestado: nada. Preguntado: ¿eso ocurrió en que año? Contestado: año 2016. Preguntado: ¿usted asistió a otra audiencia con otro tribunal? Contestado: si he venido a reconocer a los presuntos muchachos que me habían robado. Preguntado: ¿quien le notifico a usted que tenia que venir al palacio de justicia? Contestado: Carlos por medio de la hermana de el. Preguntado: ¿ella le dijo que viniera? Contestado: si, los funcionarios tenían un acta que ellos tenían. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. MARIANGELICA HURTADO quien interroga: Preguntado: ¿Recuerda usted si mes fue un día de semana o un fin de semana? Contestado: un día de semana. Preguntado: ¿usted señalo alguien en especial al momento de poner la denuncia? Contestado: no en ningún momento. Preguntado: ¿usted fue amenazado con un arma? Contestado: no. Preguntado: ¿usted señalo que solo fue la mercancía lo que sustraeron? Contestado: solo eso. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada ABG. RODRIGUEZ GUEVARA ZOE GABRIELA, quien inicia de la siguiente manera: No pregunta. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, iniciando de la siguiente manera: Preguntado: ¿usted que horario tiene en su negocio? Contestado: En la noche hasta las doce y media de la noche. Preguntado: ¿en la mañana no trabaja? Contestado: intente al año cambiar el horario y no lo hice. Preguntado: ¿ese día porque fue en la mañana abrir su negocio? Contestado: Todos los días abrimos tempranos. Preguntado: ¿los funcionarios que lo indagaron en la denuncia preguntaron si conocía alguien en particular? Contestado: en ningún momento. Preguntado: ¿esta es su firma? Contestado: si Preguntado: ¿desde hace cuanto usted reside en esa zona? Contestado: 17 a 16 años. Preguntado: ¿usted ha sido amenazado por este caso? Contestado: en ningún momento he sentido miedo es por los policías que me da miedo que ellos se den cuenta que yo este aquí. Preguntado: ¿porque tiene miedo de los policías? Contestado: porque yo estoy desmintiendo todo lo que ellos dicen en actas.

VALORACIÓN:

De la declaración del testigo quien es la víctima y la misma señalo entre otras cosas que el se dirigió a su negocio y no recuerda la fecha y en lo que abrió el negocio se dio cuenta que el perco estaba levantado y se fue al comando de la policía denunció y salió de allí y se dirigió a la guardia colocó de nuevo la denuncia a los días se entero que habían unos de los muchachos detenidos, le dijo una vez a los policías que se llevaron unas mercancías varias y luego firmó sin leer donde estaba implicado un muchacho sin leer, y compareció porque no era justo que esos muchachos estuvieran presos en realidad eso fue un hurto.

En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

2.-En fecha 12-12-18 de acuerdo a los establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareció en lugar del Experto ARGENIS LOPEZ el Experto DENNIS JARAMILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.137.037 , EXPERTO ,CON 17 AÑOS DE SERVICIOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico para explicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, de fecha 24 de julio del 2016 que riela folio Nº 57 de la Pieza I de la presente causa, expuso:

“El arma de fuego se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDADE, de la siguiente manera: Preguntado: dices usted que el arma estaba en mal estado? Contestado: si, no se puede percutir. Preguntado: usted hace prueba de disparo? Contestado: si. Preguntado: puede determinar si el arma pudo haber sido disparada? Contestado: no, para eso tendría que hacer una experticia química, Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa ALDABERTO LEON. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: que tipo de experticia realiza usted? Contestado: mecánica y diseño. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: puede usted determinar que persona uso el arma? Contestado: No, Preguntado: ese tipo de arma es comercial o del estado? Contestado: comercial. Es todo.

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto, DENNIS JARAMILLO, quien compareció en el lugar del Experto ARGENIS LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció el contenido de la Experticia Nº 9700-064-dc-4771-16 de fecha 24-07-2016, realizada por el Experto Argenis Lopez, más no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, la Experticia de fecha 24-07-2016, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, y ratificada en sala en su contenido, indicando en sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba a en mal estado de uso y funcionamiento, no pudiendo ser percutid, que no se pudo determinar si el arma pudo haber sido disparada porque para eso tendría que haberse hecho una experticia química, así mismo con esa experticia no se puede determinar que persona usó el arma, siendo una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción del arma supuestamente incautada, la cual no puede ser adminiculada con otra declaración, por cuanto no comparecieron los funcionarios actuantes, quienes no comparecieron a la sala de audiencias ya que se fueron de baja y no pudieron ser ubicados, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen los acusados de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565 en los hechos por los cuales fueron acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de los acusados. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-26.215.565 en el delito invocado por la representación fiscal.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- .-RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-064-DC-4771-16 DE FECHA 24-07-2016


Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha En fecha veintitrés (23) de julio de 2016, aproximadamente a las 02:00 horas del medio, momentos en que el ciudadano GAMEZ AULAR JEAN CARLOS se encontraba en su local de venta de empanadas y hamburguesas ubicado en la entrada principal del sector santa clara, choroni estado aragua y cuando estaba terminando de recoger las cosas para retirarse de la jornada de trabaja, llegaron dos sujetos descosidos, ambos mediana y delgados, uno de ellos vestía una camiseta de color negro con dibujos de color blancos y pantalón blue Jean, el otro con camisa de color negro y bermudas de dolor marrón, en el cual amenazaba de muerte y Portando un arma de fuego, tipo escopeta, maraca soberana, calibre 12, le solicito la entra de todo el en dinero en efectivo producto de las ventas del día, sin embargo, cuando este voltea a buscar el dinero para hacerles entrega del mismo, se percata que los sujetos salieron corriendo, ya en la entrada de la calle venia una comisión policial, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ALBARO UTRERA Y OFICIAL (PBA) MENDOZA OSCAR ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Choroni del Estado Aragua, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad URP-044 por el sector santa clara específicamente en la calle 01, Choroni Estado Aragua, cuando avistan a dos sujetos con las mismas características, quienes al ver la comisión policial salieron en veloz carrera, los mismos cruzaron hacia el Sector El Cumbe, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del Cuerpo De Seguridad y Orden Publico, adscritos a la estación policial choroni, logrando darle alcance a los mismos quedan identificados como OSORIO BLANCO CARLOS EDUARDO quien para el momento vestía una camisa de color negro con dibujos blancos y pantalón blue jeans y cholas y PEREZ RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, quien para el momento vestía una camisa de color negro unas bermudas de color marrón y cholas playeras, este ultimo al momento de la aprehensión n era quien empuñaba un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes descripciones MARCA SOBERANO CALIBRE12-76, SERIAL 784784-09-06 de color negro con dos cartuchos sin percutir “…


ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindió declaración en esta sala de audiencias el ciudadano JEAN CARLOS GAMEZ AULAR, quien entre otras cosas manifestó que era la víctima y la misma señalo entre otras cosas que el se dirigió a su negocio y no recuerda la fecha y en lo que abrió el negocio se dio cuenta que el perco estaba levantado y se fue al comando de la policía denunció y salió de allí y se dirigió a la guardia colocó de nuevo la denuncia a los días se entero que habían unos de los muchachos detenidos, le dijo una vez a los policías que se llevaron unas mercancías varias y luego firmó sin leer donde estaba implicado un muchacho sin leer, y compareció porque no era justo que esos muchachos estuvieran presos en realidad eso fue un hurto.

SEGUNDO: En fecha 12-12-18 de acuerdo a los establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareció en lugar del Experto ARGENIS LOPEZ el Experto DENNIS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.137.037 , EXPERTO ,CON 17 AÑOS DE SERVICIOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, para explicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, de fecha 24 de julio del 2016 que riela folio Nº 57 de la Pieza I de la presente causa, indicando en sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba a en mal estado de uso y funcionamiento, no pudiendo ser percutid, que no se pudo determinar si el arma pudo haber sido disparada porque para eso tendría que haberse hecho una experticia química, así mismo con esa experticia no se puede determinar que persona usó el arma.

En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.

Por otra parte, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.615 Y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.565, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO OSORIO BLANCO, y LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, y así se decide.