REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 14 de enero de 2019
Expediente: 17-4068
PARTE RECURRENTE: GERSON ABUNDIO ESCORCHE LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.272.919, representado judicialmente por los abogados Tomás Antonio Pérez, Jairo Revilla Duarte y Roberto Gonzales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.397, 29781 y 197.597, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.) representada judicialmente por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado por distribución de fecha 19 de septiembre de 2017, cuya admisión se proveyó el 20 de ese mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2018, se libraron los oficios de citación y notificación dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte querellada y consignó escrito de contestación a la querella funcionarial.
Mediante auto de fecha 26 de junio de los corrientes, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 04 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la representación judicial de la parte querellada, asimismo solicitaron apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 16 de julio de los corrientes, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de julio de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronuncio respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 30 de julio del referido año, se fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 07 de agosto de ese mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado judiciales, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 eiusdem, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narró que “En fecha 01 de Enero del año 2004 y con la jerarquía de Guardia Nacional egresó de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales ‘G/D (f) Víctor Anselmo Fernández’, con sede en la población de Cordero del Estado Táchira”. (Sic.). (Negritas y subrayado del original).
Informó que posteriormente en fecha 04 de agosto de 2008 ascendió a la jerarquía de “Distinguido” y posteriormente en fecha 05 de julio de 2013 ascendió a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera.
Expuso que “Para el momento cuando ocurrieron los hechos (…) el Sargento Mayor de Tercera (en adelante, S.M./3) GERSON A. ESCORCHE LINAREZ, prestaba sus servicios como militar activo y efectivo, en el ‘Área de Gestión y Control de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa’, bajo la supervisión directa del ciudadano Mayor (Ej.) Eduardo Rodríguez Simons; y ocurrió que en los primeros días del mes de Julio de [ese] año, el Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.296.291, quien trabaja en la División de Nómina de la Comandancia General de la Guardia Nacional, llegó a la oficina donde [su] representado prestaba sus servicios, y comenzaron a hablar sobre la actividad que cada uno de ellos cumplía en su respectivas dependencia. El Primer Teniente Pérez Guerrero le manifestó al [hoy querellante] que él era el encargado de mantener actualizado los partes numéricos del Componente Militar Guardia Nacional; para lo cual él debía saber con exactitud la ubicación geográfica de todo el personal militar a los efectos de la asignación de las primas especiales que le corresponden a algunos cargos…”. (Sic.). (Negrita, mayúsculas y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Señaló que “ el Teniente Jesús Morales Rondón, al ser entrevistado, hizo saber que una vez que recibió el ‘sobre’, él se lo entregó al Mayor General Antonio José Benavides Torres, quien lo abrió, firmó el documento que había en su interior, y de nuevo lo introdujo en el sobre de manila, y se lo entregó al Teniente [antes identificado] quien se lo entregó al Coronel Balestrini, y éste se lo entregó al [querellante], dándole las instrucciones pertinentes, y luego de cumplir con todos los trámites, [su] representado le colocó el sello de ‘Recibido’ y lo registró en el Libro correspondiente. Luego de eso, el día 12 de Julio de 2016, el [recurrente], se comunicó vía telefónica, con el Primer Teniente [antes nombrado], y le informó sobre el ya identificado ‘PUNTO DE CUENTA’, que se evidencia al folio 56 del expediente administrativo instruido; y éste le solicitó que se lo enviara a su correo electrónico personal y de uso particular, y el [querellante] así lo hizo”. (Sic.). (Negrita, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Comentó que “Hasta allí llegó la actividad del [recurrente respecto] con los hechos que investigados y que dieron lugar a su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, tomó la decisión de separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ‘por infringir el artículo 117, apartes 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6…no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas’. Y sobre tal motivación, [la] representación se propone demostrar que, ciertamente, el [querellante] demostró que con respecto a la divulgación de información de las redes sociales del Punto de Cuenta presentado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al Ministro de la Defensa, referido a la ‘proposición de designación de Oficiales Generales el Componente para desempeñar cargos en las grandes Unidades y Comandos de Zona de la GNB’ él es totalmente inocente de tal hecho”. (Sic.). (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Aseveró que “(…) atendiendo a los documento ‘CAUCIÓN’ que corren insertos a los folios 156 y 165 del expediente administrativo instruido, …allí se expresa que ‘…en ejercicio de la función inherente al cargo para el cual el SM/3 GERSON ESCORCHE LINAREZ fue designado, él manejará material clasificado hasta la categoría de SECRETO, y por lo tanto se compromete a: ‘Observar fielmente las normas y disposiciones que para tal fin contemplan las leyes, Reglamentos y Directivas militares vigentes’ (…) el referido ‘PUNTO DE CUENTA’, que contiene la indicada ‘Propuesta’, no tiene ninguna clasificación de las expresada en el ‘Manual de Correspondencia y Documentación Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa’ (…)”. (Comillas, negritas y mayúscula del original).
Posteriormente señalo que “(…) no existe en autos indicio alguno o elemento probatorio que justifique el señalamiento que se le hace (…) de haber cometido las faltas militares que se indican, surgiendo así (…) el Vicio de falso supuesto de hecho, lo cual, de comprobarse que la decisión recurrida está inficionada de ese vicio, ello “viciaría de nulidad absoluta el acto administrativo”. (Agregado de este Tribunal y negrita y subrayado del original).
Arguyó que cuando “(…) se procedió a separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, bajo la declaración de que él había cometido las faltas militares ya indicadas, se apreció en forma inexacta la ocurrencia de los hechos, pues, de las declaraciones contenidas en las entrevistas realizadas a su persona y al Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, cuando lo hicieron, tanto en calidad de testigos como encausados, se evidenció que la conducta del [querellante], ese día 12 de Julio 2.016, no se subsume en los supuestos de hechos contenidos en las normas reglamentarias previstas en los apartes 12, 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinarios Nro. 6 (…)”. (Sic.). (Negrita y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Señaló que “En toda la explanación precedente [se ha] referido con la insistencia al derecho a la igualdad. Ello porque considero que la flagrante y evidente violación de este derecho, del cual es usufructuario el [recurrente] (…) es un ataque evidente a su dignidad humana, y contra el cual debe surgir, en forma efectiva, la protección del Estado en clara respuesta al mandato contenido en su artículo 3° constitucional (…), tal como lo reafirma su artículo 19 ibidem”. (Agregado de este Tribunal Negritas del Original).
De lo anterior terminó su escrito solicitando que sea declarada con lugar la presente querella; así como que se ordene al Componente Militar el reincorporamiento del tiempo de servicio activo e imputado a su antigüedad de servicio transcurrido durante la separación del mencionado rango hasta su efectiva reincorporación; así mismo requiere se ordene el pago de los salarios y otros beneficios económicos de carácter laboral, bono vacacional o de recreación, aguinaldo, cesta tickets así como cualquier aumento que haya iniciado en su jerarquía y por lo consiguiente dejado de percibir.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas alegando como punto previo la caducidad de la acción “(…) con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso judicial en sede judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “En el caso de autos, se recurre de un acto administrativo mediante el cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al ciudadano [querellante], (…) siendo notificado en fecha 16 de febrero de 2017, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad a lo establecido [en la norma antes mencionada], un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitar la reincorporación, pago de salarios y otros beneficios económicos en la que haya indicado en su jerarquía, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 10 de agosto de 2017, dejo transcurrir con creces el lapso perentorio (…)”. (Negrita del original y Agregado de este Tribunal).
De lo anterior, solicita que este Juzgado declare “INADMISIBLE” por haber operado la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” en la presente querella funcionarial.
Consecuentemente, la representación de la parte querellada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Fundamentó que “En lo referente al Manual de correspondencia y Documentos Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa específicamente en el subtitulo ´CLASIFICACIÓN´, se lee que la Clasificación de Seguridad, se ara en Secreto, Confidencial y Reserva; (…) vale decir que la presente querella se debate sobre la nulidad de un acto administrativo que trajo como consecuencia la separación del cargo al [querellante] y no el estudio minucioso de un documento para corroborar si cumple o no con las Norma o Manual de correspondencia y Documentos Militar (…)”. (Sic.). (Mayúscula del original y Agregado de este Tribunal).
Señaló respecto al falso supuesto, infiriendo que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente, al difundir una información mediante redes sociales de carácter confidencial en el cual se propone cargos para los comandantes de las grandes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana”.
Determinó que “(…) los funcionarios militares están en la obligación de atender y cumplir fielmente sus deberes y obligaciones, entre los cuales se encuentra la discrecionalidad de los asuntos del servicio militar, por lo cual al difundir una información mediante redes sociales y no pudiendo demostrar con sus declaraciones un argumento que justificara dicha falta trae como consecuencia una sanción (…) Por lo tanto, al haberse configurado uno de los supuestos de hecho para aplicar la causal de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contenida en el artículo 117 aparte 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, por lo que no procede el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho (…)”.
En cuanto al alegato del querellante sobre la reincorporación indicó que “(…) quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende mal puede producirse la reincorporación solicitada”.
Continuó sus alegatos arguyendo que “La República nada debe por concepto de sueldos dejados, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de retiro, conforme al cual cesó la relación de funcionario público que le vinculaba con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR o en sus efectos INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; toda vez que la investigación llevada a cabo por el órgano competente a su decir existe suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra contenido en el Oficio Nro. GN100334 de fecha 24 de enero de 2017, emanado del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y notificado en fecha 16 de febrero de 2017, el cual que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
NRO. GN 100334 Caracas, 24 ENE 2017
206°, 157 y 17°
DEL: MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
AL CODNO: SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de identidad Nro. 14.272.919
ASUNTO: Notificación
Referencia: Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Me dirijo a usted conforme a lo previsto, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de acuerdo al Acto Administrativo que textualmente dice: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-DIRECCIÓN DE PERSONAL. Caracas, 24 ENE 2017, 206°, 157° y 17° NRO. GN 25504 ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Por disposición del Ciudadano Mayor General Antonio José Benavides Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.371.374, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para este cargo mediante Resolución Ministerial N° 014877 de fecha 07 de julio de 2016 y autorizado para este acto, conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución N° 014979 de fecha 13 de julio de 2016, se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, de conformidad con el artículo 141 en concordada relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en día 12JUL2016, donde se encuentra involucrado el, SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, Por difundir una información mediante redes sociales de carácter confidencial en el cual se proponen cargos para los comandantes de las grandes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana; ante tal hecho, el día 02AGO2016, el ciudadano G/D Luis Gustavo Graterol Caraballo, Director de Personal, de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la Investigación Administrativa Nro. CG-IG-AJ-CP: 003-16, de fecha 02AGO2016, para aclarar los hechos por los cuales se encuentra involucrado ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, asistiendo al acto en la fecha indicada. El día 30AGO2016, el ciudadano Tcnel. Méndez Méndez Maximiliano, Instructor del Expediente Administrativo Nro. CG-IG-AJ-CP: 003-16, de fecha 02AGO2016, elaboró sus conclusiones, recomendando que el SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, debía ser sometido a Consejo Disciplinario; planteamiento con el que estuvo está de acuerdo el G/D Arquímedes Jesús Herrera Ruso, Inspector General, de la Guardia Nacional Bolivariana. El día 15NOV2016, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en la sede del Cuartel General, en fecha 02DIC2016, siendo presidido el acto por el General de Brigada José Gonzalo Bonilla Camacho, Comandante del Cuartel General, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas; seguidamente los integrantes del referido Consejo entraron en etapa de deliberación, tomando la decisión de recomendar la Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, por infligir el artículo 117 apartes 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, dejando constancia del hecho mediante las firmas de los presentes en el acto. En tal sentido ejecútese la presente Orden Administrativa para los efectos legales correspondiente. CÚMPLASE: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, MAYOR GENERAL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Se le informa que, en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pueden recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo, por ante el Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro de la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el artículo 95 eiusdem o en forma optativa, podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (Decreto 6.217 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.890 Extraordinario de fecha 31 de Julio del 2008), dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece, el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (Gaceta N° 39.451 aviso oficial mediante el cual se reimprime por error material).
En constancia de recibo de la presente notificación, deberá estampar su firma al pie del presente oficio, indicando sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha y lugar de recepción de la misma.
Dios, Federación y Revolución
ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. GN-100334 de fecha 24 de enero de 2017, contentivo de la Orden Administrativa Nro. GN-25504 de esa misma fecha, suscrita por el Ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) que ordenó separar al ciudadano Escorche Linarez Gerson Abundio, ut supra identificado, (Sargento Mayor Tercera) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo, este Sentenciador debe advertir que la representación judicial de la querellada alegó la caducidad de la acción infiriendo que “(…) siendo notificado en fecha 16 de febrero de 2017, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante (…) de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción (…) siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 10 de agosto de 2017, dejo de transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho (…) la cual feneció fatalmente en fecha 16 de abril [20]17 (…)”. (Negritas del original y agregado del Tribunal).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fecha 04 de julio del corriente, en audiencia preliminar donde alegó que “(…) en la notificación realizada a nuestro representado por la dirección de personal (…) mediante la cual se señala ‘En el caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivo o intereses legítimos, personales y directos, puede recurrir por vía administrativa y ejercer el recurso de reconsideración contra el mismo…’ o en forma optativa, podrá acudir a la vía contencioso administrativa, sin que fuera obligatoria el otorgamiento de la vía administrativa (…) dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión (…)”.
En ese orden de ideas, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que cursa a los folios 23 y 92 oficio Nro. GN-100334 de fecha 24 de enero de 2017, suscrito por el Ciudadano Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, mediante el cual se notificó al ciudadano Escorche Linarez Gerson Abundio del acto administrativo impugnado, con acuse de recibo en fecha 16 de febrero de 2017.
En ese sentido, se debe verificar si el órgano querellado procedió a realizar la notificación del acto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Subrayado de este Juzgado).
La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrito el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la Administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto –artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–.
Ello así, este Juzgador determina que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por perseguir la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que afecta la relación funcionarial de la parte actora, el cual fue dictado por el Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el lapso otorgado para dicha impugnación el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal efecto establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción como la de autos, deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso de tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se comienzan a computar luego de notificada formalmente la parte a la cual van dirigidos los efectos del acto, pues si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de acudir a los Tribunales de la República a interponer las reclamaciones por los derechos presuntamente infringidos, no es menos cierto, que estas reclamaciones tienen un límite de lapso específico para ser interpuestas, dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Ahora bien, para determinar si la presente demanda se encuentra en la alegada caducidad, este Juzgador considera necesario verificar la notificación del acto administrativo dirigida al querellante (folio 23 y 92 del presente expediente) siendo notificado del mismo en fecha 16 de febrero de 2017, razón por la cual este Juzgador concluye que a partir de esa fecha (16/02/2017), comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) meses para interponer el presente recurso.
No obstante a ello, del estudio minucioso del oficio de notificación Nro. GN-100334 de fecha 24 de enero de 2017 (folio 23 y 92 del presente expediente), se lee textualmente que al querellante se le otorgó un lapso ciento ochenta días (180) días continuos para la interposición del presente recurso, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, errando totalmente la parte querellada al acordar dicho lapso, dado que el presente recurso es de naturaleza funcionarial privando las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia el lapso que se debió otorga para su interposición se correspondía al de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, creando confusión en la parte querellante y siendo total y absolutamente imputable a la Administración que haya interpuesto la presente acción fuera del lapso correspondiente, dado su error material al otorgar el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, constituyéndose entonces dicha notificación como defectuosa y no causando ningún efecto, es decir, fue ineficaz, tal y como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria (vid. Sentencia del año 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata Exp. Nº AP42-R-2011-000632. Caso: Guillermo Parra Quintero, vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA). En merito de los razonamientos antes expuestos este Juzgador desecha el alegato de la parte querellada alusivo a la caducidad de la acción. Así se decide.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante solicitó la nulidad del acto impugnado alegando la existencia del (i) vicio de falso supuesto de hecho, (ii) derecho a la igualdad, (iii) principio de legalidad.
En tal sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
i. Del vicio de falso supuesto de hecho.
La parte querellante indicó que la Administración se basó en hechos que ocurrieron de manera distinta al momento de dictar el acto impugnado ya que “(…) se apreció en forma inexacta las ocurrencia de los hechos, pues, de las declaraciones contenidas, en las entrevistas realizadas (…) no se subsume en los supuestos de hechos contenidos en las normas reglamentarias previstas en los apartes 12, 49, y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6”. (Negritas y subrayado del original).
Por su parte, el ente querellado arguyó que “(…) los funcionarios militares están en la obligación de atender y cumplir fielmente sus deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra la discrecionalidad en los asuntos del servicio militar, por lo cual al difundir una información mediante redes sociales y no pudiendo demostrar con sus declaraciones un argumento que justificara dicha falta [que] traer como consecuencia una sanción (…) contenida en el artículo 117 aparte 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 6 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Verificados los argumentos, este Tribunal estima oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas, esto es, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia 00970. Fecha 06/10/2016 Expediente 2012-0137 Sala Político Administrativa (Caso: Juan Carlos Montilla Calderón vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si los hechos acaecidos en el presente caso encuadran en la sanción de disciplinaria, que conllevó a la separación del querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.), y en ese sentido se observa:
De la Orden Administrativa Nro. 25504, de fecha 24 de enero de 2017, del Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), contenida en el oficio Nro. GN-100334 –objeto de impugnación–, de esa misma fecha, se observa que los hechos utilizados para separar al querellante, se circunscriben en los acontecimientos ocurridos el 12 de julio de 2016 que “Por difundir una información mediante redes sociales de carácter confidencial en el cual se proponen cargos para los comandantes de las grandes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”.
A los fines de verificar lo antes expresado, se desprende del acto administrativo impugnado lo siguiente:
Se constata del contenido del Acto en fecha 02 de agosto de 2016 que “(…) el ciudadano G/D Luis Gustavo Graterol Caraballo, Director de Personal, de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó el inicio de la Investigación Administrativa Nro. CG-IG-AJ-CP: 003-16, [de esa misma fecha], para aclarar los hechos por los cuales se encuentra involucrado [el querellante] (…) El día 08AGO2016, se practicó notificación… asistiendo [el querellante] en la fecha indicada (…)”. (Agregado de este Tribunal).
En consecuencia, se observa que “El día 15NOV2016, por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en la sede del Cuartel General, en fecha 02DIC2016, siendo presidido el acto por el General de Brigada José Gonzalo Bonilla Camacho, Comandante del Cuartel General, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando presente el [recurrente], no pudiendo demostrar con su declaración un argumento que justificara las faltas graves cometidas (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, la Administración concluyó en el acto administrativo “(…) la Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al SM3. ESCORCHE LINAREZ GERSON ABUNDIO, Cédula de Identidad Nro. 14.272.919, por infligir el artículo 117 apartes 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 (…)”.
Ahora bien, para verificar si el querellante cumplió con las disposiciones legales relativas al manejo de correspondencia y documentos militares –aspecto central del presente caso–, este Tribunal estima conveniente traer a colación el “Manual de Correspondencia y Documentos Militares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, instrumento usado para garantizar el manejo idóneo de dicha información.
El mencionado Manual indica lo que a continuación se transcribe:
“I. LA CORRESPONDENCIA
…Omissis…
G. CLASIFICACIÓN:
…Omissis…
8. Por su seguridad:
La clasificación de seguridad se efectuará de acuerdo al Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de la FANB, y se clasificarán en:
a.
b.
c.
d. Secreto: Se asignará esta clasificación a las
informaciones, documentos y materiales clasificados cuyo conocimiento o divulgación por parte de personas no autorizadas, puede causar serios daños colectivos o individuales a la Nación Venezolana o a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
e. Confidencial: Se asignará esta clasificación, clasificación a las informaciones, documentos y materiales clasificados cuyo conocimiento o divulgación por parte de personas no autorizadas, causen daños colectivos o individuales a la Nación Venezolana o a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
f. Reservado: Se asignará esta clasificación, a las
informaciones, documentos y materiales clasificados que deben ser mantenidos fuera del alcance de personas no autorizadas.”
De las normativas castrenses transcritas, se infiere que la información, documentos y materiales clasificados como secretos comprometen seriamente la seguridad y confidencialidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.); asimismo, los instrumentos clasificados como confidencial comprometen de manera notable la seguridad de la nación o de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.) y las clasificadas como reservadas requieren que sean mantenidos fuera del alcance y conocimiento de personal no autorizado y no competente para el manejo y conocimiento de la información.
Ello así, se puede afirmar que toda actividad militar por antonomasia está clasificada como reservada debido a la sensibilidad de la información manejada por el personal castrense de la República, que deben cumplir con los deberes militares de obediencia debida, disciplina, orden cerrado, discreción entre otros.
Asimismo, se desprende del escrito libelar –folio 04 del presente expediente– lo siguiente:
“el Teniente Jesús Morales Rondón, al ser entrevistado, hizo saber que una vez que recibió el “sobre”, él se lo entregó al Mayor General Antonio José Benavides Torres, quien lo abrió, firmó el documento que había en su interior, y de nuevo lo introdujo en el sobre de manila, y se lo entregó al Teniente Jesús Morales Rondón quien se lo entregó al Coronel Balestrini, y éste se lo entregó al SM/3 GERSON ESCORCHE LINAREZ, dándole las instrucciones pertinentes, y luego de cumplir con todos los trámites, [su] representado le colocó el sello de “recibido” y lo registró en el Libro correspondiente. Luego de eso, el día 12 de Julio de 2016, el SM/3 GERSON ESCORCHE LINAREZ, se comunicó vía telefónica, con el Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, y le informó sobre el ya identificado “PUNTO DE CUENTA”, que se evidencia al folio 56 del expediente administrativo instruido; y éste le solicitó que se lo enviara a su correo electrónico personal y de uso particular, y el SM/3 GERSON ESCORCHE LINAREZ así lo hizo”. (Agregado y negritas de este Tribunal y Mayúsculas del original).
Se observa que el mismo querellante admite el hecho de transmitir la información militar por una vía que no era idónea, a pesar de que se escude en el cumplimiento de obediencia debida a un superior jerárquico, es evidente que es inexcusable la revelación de dicho punto de cuenta, tanto por el mandato del deber militar de discreción en el manejo de información militar sensible, así como, la obediencia órdenes de superiores de oficiales de mayor jerarquía en la escala de mando de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), lo que hace inverosímil creer que un militar profesional, responsable y diligente incurra en esta falta grave de transmitir una información militar por una vía no institucional.
Ahora bien, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 se desprende lo siguiente:
Artículo 36. La discreción en asuntos del servicio o profesionales, dura para el militar toda la vida. En consecuencia, no se debe sostener conversaciones ni correspondencia que den lugar a informaciones que puedan ser maliciosamente aprovechadas. (Negrita y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que es deber de un militar, la discreción de asunto del servicio o profesionales, por lo que no se debe sostener conversación alguna ni correspondencia que pueda ser aprovechada maliciosamente.
En el caso sub examine, el hoy querellante fue destituido debido a que –a juicio de la Administración– se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en los apartes 12, 40 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, lo cual constituye el punto central de la controversia, el cual establece:
“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(….)
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(….)
49. Publicar documentos oficiales sin autorización siempre que no se llegue al delito;
50. Dar a conocer por cualquier medio, a personas ajenas, actos, disposiciones o novedades del servicio militar, siempre que no se llegue a incurrir en delito;…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales un militar puede ser objeto de destitución, siendo unas de ellas dejar de cumplir una orden por negligencia, publicar documentos oficiales sin autorización y dar a conocer por cualquier medio, información militar siempre y cuando esta no se llegue a incurrir en delito.
Ahora bien, quedando demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por el ciudadano Escorche Linarez Gerson Abundio, esto es, haber enviado información de su correo personal a correo personal del Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, sin haber utilizado un correo institucional; lo que llevó a la Administración a subsumir dicha conducta en lo establecido en los apartes 12, 40 y 50 del artículo 117 eiusdem, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes.
Con base a lo antes expresado no queda duda respecto a la conformidad tanto en los hechos como el derecho de la sanción disciplinaria impuesta al querellante quien no pudo desvirtuar –en opinión de quien suscribe– ni en sede administrativa ni judicial los hechos por los cuales fue objeto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual resulta procedente la aplicación de las causales de previstas en el artículo 117 apartes 12, 49 y 50 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 –vigente para ese momento–. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.-
ii. Derecho a la igualdad.
La parte querellante destacó que “(…) es pertinente hacer saber que los ciudadanos militares (Primer Teniente Xavier José Pérez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.296.291 y [su] representado (…) quienes fueron sometidos a las investigaciones administrativas para determinar quién de ellos publicó en las redes sociales el “Punto de Cuenta” presentado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Infirió que “En fecha 02 de Diciembre de 2016, el [querellante], fue sometido a Consejo Disciplinario; (…) [Quién] DECIDIÓ IMPONERLE COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, SU SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA”. (Negritas, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Continuó narrando que “En cambio, el Primer Teniente [antes identificado], por su condición de oficial, fue sometido a Consejo de Investigación, y luego del mismo (…) [Se] DECIDIÓ IMPONERLE COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA OCHO (08) DÍAS DE ARRESTO SEVERO”. (Negritas, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Finalmente alegó que “Es esta la situación que lleva a esta representación a delatar, de manera muy enfática la violación de la norma contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Ahora bien, este juzgador pasa al análisis de la norma fundamental que se denuncia vulnerada, la cual consagra lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
De la disposición transcrita se desprende que el derecho de igualdad consagrado por la Constitución debe ser garantizado y respetado por el Estado venezolano a todos los ciudadanos y habitantes de la República sin excepción alguna, por lo cual el respeto hacia los administrados debe ser el norte de la actuación de la Administración Pública sin distingo de raza, credo, religión o ideología que profesen.
Este juzgador estima que el derecho a la igualdad consagrado ante la Constitución debe guiar la conducta del Estado respecto a todos los ciudadanos y habitantes de la República, sin embargo, ello no significa que necesariamente en todos los casos la Administración Pública deba sancionar de manera idéntica a los ciudadanos que incurren en una misma falta o hecho ilícito, o en casos análogos, cada juicio de valor realizado por el funcionario decisor competente, –ya sea en sedes gubernativas o en sedes judiciales de la República– se basan en la individualidad del caso concreto, es decir, son sanciones personalísimas basadas en las circunstancias de hecho y de derecho alegados y probados por las partes de cada causa, y así como, las atenuantes y agravantes del administrado investigado o juzgado según la naturaleza del caso; todo ello con miras a crear la convicción en el funcionario decisor o en el Juez para la decisión final respecto al procedimiento encausado.
Por lo antes expuesto, este Juzgador desestima la alegada violación. Así se decide.-
iii. Principio de legalidad.
La parte querellante denuncia la violación del principio de legalidad, sin embargo, se limitó a citar la jurisprudencia, omitiendo los dos elementos que son esenciales para incoar de manera adecuada, y en consecuencia, hacer procedente cualquier denuncia de frente a una conducta o actividad de la Administración que viole o menoscabe los derechos e intereses de la esfera jurídica de los administrados, cuales son la norma jurídica infringida por la Administración y la alegación de los hechos acaecidos y su respectiva demostración a través de medios de prueba idóneos.
En este orden de ideas, es necesario recordarle a la parte querellante que el juez no puede suplir ni completar la actividad de las partes en el proceso. El hecho de no fundamentar la denuncia de manera adecuada hace imposible que el Juez pueda entrar a conocer de la misma. El Juzgador no puede subsanar la inactividad del querellante, es decir, el sentenciador debe regir su actividad judicial en base a los hechos jurídicamente relevantes de la causa de mérito que consten en autos del expediente procesal, no en meras conjeturas, suposiciones o apreciaciones personales del Juez, sino en hechos alegados y probados por el agraviado. Al no expresar de manera clara, precisa e inequívoca cual disposición legal fue vulnerada en acto impugnado no puede conocerse el mérito de dicha denuncia incoada por el querellante.
Por tanto, mal pudiera este Juzgador acoger esta denuncia por consiguiente se desecha por indeterminado el señalado alegato. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.). Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta GERSON ABUNDIO ESCORCHE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.272.919, representado judicialmente por los abogados Tomás Antonio Pérez, Jairo Revilla Duarte y Roberto Gonzales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.397, 29781 y 197.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Defensor del Pueblo.
LA SECRETARIA ACC,
DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 17-4068
IEVP/DCS/JAML.-
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