REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Sentencia Interlocutoria Exp. 2018-4016 Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de diciembre de 2018, por el abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.861 en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), parte querellada en la presente causa, constante de tres (03) folio útiles y dos (02) folios útiles de anexos, y visto asimismo que en esa misma fecha el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, en representación de la ciudadana NANCY MAGALY ALARCÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.980, parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) folios útiles de anexos. Este Juzgado observa lo siguiente: III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA De las documentales La parte querellada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, señala: “(…) 1.- Marcado con la letra “A”: Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI), en donde se evidencia que la querellante ocupaba el cargo de PROFESIONAL INFORMATICA GRADO 13, ejerciendo el cargo funcional de PLANIFICADOR, Adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación de la Región Capitalen (…)” (Negrillas y subrayado propio del escrito) Al respecto este tribunal observa que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional, con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que la representación judicial del organismo querellado en el mismo Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, hizo mención de una serie de sentencias, de casos análogos
emitidas por otros Tribunales en la materia contencioso administrativa, señalando únicamente
nombre, apellido, organismo querellado, número de expediente sin el año, la decisión del
recurso con su respectiva fecha y el número del Tribunal, indicando asimismo que en de las
misma se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, así como la decisión del
ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa.
Al respecto, cabe destacar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-
2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente
señala lo siguiente:
“(…) Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este
Tribunal, deja sentado que el contenido de las referidas sentencias,
no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de
evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica
con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que
en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba
los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del
principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit
curia o “el juez conoce el derecho.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la
admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se
decide”. (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia y cónsonos con el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal
observa que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia, aplicable al sistema
probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de
prueba, declara inadmisible la prueba promovida por la parte querellante señalada en el
Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
De las documentales
En la sección primera denominada “Pruebas que se acompañan al Presente Escrito
que no Requieren Evacuación” (Negrillas propias del escrito), en los Capítulos I denominado
“Ingreso a Cargo de Carrera en el SENIAT” (Negrillas propias del escrito), II denominado
“Por las Funciones Ejercidas en el SENIAT”, III denominado “Ascensos en el SENIAT” y
IV denominado “Reconocimientos en el SENIAT” el apoderado judicial de la parte
querellante reprodujo como prueba las documentales pertenecientes a los anexos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7 y 8, que corren insertas en autos en copias certificadas del folio 126 al 134, ambos
inclusive del expediente judicial; este Tribunal por cuanto las mismas no resultan ilegales,
impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. De la exhibición de documentos La representación judicial de la parte querellante en la sección segunda del escrito identificada con el título “PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN EN EL PRESENTE ESCRITO QUE REQUIEREN EVACUACIÓN”, en el primer aparte identificado con el título “Exhibición de documentos”, indicó que: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Exhibición de Documentos para que se intime a la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado (…), a los fines de que exhiba los siguientes documentos (…) 1) Bonos de Fin de Año, Código de Nómina N° 230, 2), Bono de Alimentación o Cesta Ticket, 3) Bono incentivo a los Valores Institucionales, Código de Nómina N°90, 4) Bono Único, Código de Nómina N° 207, 5) Bono meta, 6) Bono Complemento Incentivo al Ahorro, Código de Nómina N° 292, 7) Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Código de Nómina N°97, 8) Bono Incentivo a la Buena Labor, Código de Nómina N°210, 9) Bono Especial, Código de Nómina N° 270, 10) Bono por Incentivo al Ahorro, Código de Nómina N° 290, 11) Bono Fortalecimiento Calidad de Vida, Código de Nómina N° 303 y 12) Bono Único Especial Educativo, Código de Nómina N°98 ” . De lo expuesto con anterioridad este tribunal observa que la parte querellante no cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas documentales cuya exhibición se solicita no fueron consignadas en copia simple como anexo a su escrito de promoción de pruebas. El artículo mencionado supra establece que a falta de acompañamiento de copia simple del documento que se pretende exhibir deberá promover algún otro medio que constituya la presunción que dicho instrumento se encuentre o haya estado en poder del organismo querellado, aunado al hecho de que los datos proporcionados por el querellante son genéricos e indeterminados. En razón de lo anterior, este Juzgado declara INADMISIBLE por ilegal la Exhibición de Documentos solicitada en virtud que la misma no cumple con los extremos exigidos en los artículos antes mencionados. Y así se declara. De la inspección judicial La representación judicial de la parte querellante en la sección segunda del escrito identificada con el título “Pruebas que se promueven en el presente escrito que requieren evacuación”, en el segundo aparte identificado con el título “Inspección Judicial”, indicó que:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Inspección Judicial en la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado (…), a los fines de que exhiba los siguientes documentos (…) 1) Bonos de Fin de Año, Código de Nómina N° 230, 2), Bono de Alimentación o Cesta Ticket, 3) Bono incentivo a los Valores Institucionales, Código de Nómina N°90, 4) Bono Único, Código de Nómina N° 207, 5) Bono meta, 6) Bono Complemento Incentivo al Ahorro, Código de Nómina N° 292, 7) Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Código de Nómina N°97, 8) Bono Incentivo a la Buena Labor, Código de Nómina N°210, 9) Bono Especial, Código de Nómina N° 270, 10) Bono por Incentivo al Ahorro, Código de Nómina N° 290, 11) Bono Fortalecimiento Calidad de Vida, Código de Nómina N° 303 y 12) Bono Único Especial Educativo, Código de Nómina N°98 ” . (Subrayado de este Tribunal) Con relación al medio probatorio supra referido este Tribunal advierte que el mismo no es el medio idóneo para demostrar los alegatos esgrimidos, toda vez que el contenido de los documentos cuya inspección judicial solicita no ayudan a esclarecer los hechos que interesan para la decisión de la causa, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE dicha prueba. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). La Juez Suplente,
La Secretaria Accidental,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
Brixmar Monsalve
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 017/2018.-
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve EXP.N° 4016-18 DDBM/bm/ddoc.-
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