REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
208° y 159°
Maracay, 25 de enero de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2642-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. EVONIK ROMERO
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADA: YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY TOVAR
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 25-06-2018 hasta el 18-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, concluyó que la ciudadana YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, nacido el 07-07-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.476, de oficio Peluquera, de estado civil soltera, residenciado Avenida Ramón Narváez, casa N° 23, Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal pasa a ratificar el escrito acusatorio por los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano SIMON DARIO ROJAS CHIRI, se encontraba en su casa ubicada en las residencias Coromoto, avenida ramón Narváez casa 31 de la parroquia los tacariguas, Maracay, Estado Aragua, cuando se presentaron los ciudadanos IRIS COROMOTO ROJAS CHUIRI y su pareja CESAR AUGUSTO PACHECO, formándose una discusión entre ellos, tomando la ciudadana Iris Coromoto Rojas un cuchillo y corto a su padre Simón Rojas en el brazo, es allí cuando el ciudadano Simón Rojas emprende veloz carrera del lugar, siendo perseguido por el ciudadano Cesar Pacheco, quien a bordo de un vehículo moto logro atropellarlo y seguidamente se retiro del lugar, por cuanto la conducta del mismo se encuentra enmarcada en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Es por eso ciudadana juez que esta representación fiscal en el transcurso de cada una de las audiencias y a través de los diferentes órganos promovidos en su oportunidad, demostrara la culpabilidad del hoy acusado, y del mismo modo solicita una sentencia condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. MARY TOVAR, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días ciudadana juez, esta representación de la defensa rechaza, niega y contradice, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Así mismo en la presente oportunidad ratifico en el escrito de excepciones y pruebas presentadas en fecha 17 de abril de 2015, solicitando el pronunciamiento de este digno Tribunal al respecto, ya que queda en evidencia la inocencia de mi patrocinada lo que dará origen a una sentencia absolutoria a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, nacido el 07-07-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.476, de oficio Peluquera, de estado civil soltera, residenciado Avenida Ramón Narváez, casa N° 23, Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Visto lo manifestado por la victima ROJAS CHERI SIMÓN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.208.326, en esta sala, visto, que los hechos acontecidos no son imputable a la acusada en autos, esta Representación fiscal procese a solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, titular de la cedula de identidad Nº V -9.697.476. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representada no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se le acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio publico no la acusan en ningún momento y por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria. Solicito pues, ciudadana Juez la Sentencia Absolutoria y la libertad de mi defendido. Es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DETECTIVEW CARLOS VIVAS.
- DETECTIVE LUZNERY DURAN.
- DR. VICTOR ESCORIHUELA.
- DETECTIVE ALMILCAR DAVILA.
TESTIGOS:
- SIMON DARIO ROJAS CHIRI (VICTIMA).
- MARIANGEL ROJAS.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 373, DE FECHA 01-04-2015.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 85605082983-15, DE FECHA 22-04-2015.
3. DENUNCIA DE FECHA 01-04-2015, NUMERO K-15-0075-00470.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
- CHIRI JUANA FABIANA.
- ROJAS CHIRI ANDRES.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, nacido el 07-07-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.476, de oficio Peluquera, de estado civil soltera, residenciado Avenida Ramón Narváez, casa N° 23, Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la VICTIMA ROJAS CHERI SIMÓN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.208.326, Fecha De Nacimiento 11-03-61, Estado Civil: Soltero, Oficio O Profesión: Mecánico Domicilio: LA COROMOTO, AV. RAMON NARVAEZ, CASA Nº 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Fui víctima de una lesión que me hicieron, yo venía subiendo como a las doce a mi casa y el novio de la señora iris estaba en mi casa cuando ya se le tenía prohibido estar cerca o ir a mi casa ya que le puse una denuncia por la prefectura, para que el tipo no pasara por mi casa y me dio rabia al ver el tipo en mi casa fue cuando le dije unas cosas y me agarro por el cuello y mi sobrino lo empujo y le dio un golpe para que me soltara y salgo corriendo hasta llegar al ambulatorio de la coromoto y él me persigue en la moto y me alcanzo y me estaba insultando, es todo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, de la siguiente manera: Pregunta. Cuál es su Nombre? Respuesta: ROJAS CHERI SIMÓN DARIO. Pregunta: Usted realizo la denuncia en algún puesto policial? Respuesta: NO. Pregunta: Las lesiones se las realizaron con un arma? Respuesta: NO. Pregunta: La señora iris lo lesiono? Respuesta: no. Pregunta Cuando lo lesionaron ella se acerco hasta donde usted estaba o intervino en la pelea? Respuesta: no. Pregunta: Cuanto tiempo tiene o tenia conociendo al señor CESAR PACHECO? Respuesta: 3 días, Pregunta: Usted manifiesta que la ciudadana no le ocasiona ninguna lesión? Respuesta: no ella no estaba cuando su novio me lesiono el que me lesiono fue el novio, es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar a la Victima en sala a la Defensa ABG. MARY TOVAR, Pregunta: Usted es dueño de la propiedad conde ocurrieron los hechos? Respuesta: Somos todos los hermanos los dueños de la propiedad porque es una herencia. Pregunta: Como se llama el nombre del que lo lesiono? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Donde lo lesiono? Respuesta: en la calle. Pregunta: Estaba la señora iris cuando lo lesionaron? Respuesta: no. Pregunta: Quien fue la señora iris quien lo lesiono? Respuesta: no el novio fue que me lesiono, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, preguntando de la forma siguiente, Preguntado: ¿Cómo se llama la persona que lo ayudo? Contestado: ANDRES ROJAS que es mi sobrino. No más preguntas…Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima en la presente causa, quien entre otras cosas indico que Fui víctima de una lesión que me hicieron, yo venía subiendo como a las doce a mi casa y el novio de la señora iris estaba en mi casa cuando ya se le tenía prohibido estar cerca o ir a mi casa ya que le puse una denuncia por la prefectura, para que el tipo no pasara por mi casa y me dio rabia al ver el tipo en mi casa fue cuando le dije unas cosas y me agarro por el cuello y mi sobrino lo empujo y le dio un golpe para que me soltara y salgo corriendo hasta llegar al ambulatorio de la Coromoto y él me persigue en la moto y me alcanzo y me estaba insultando. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; evidenciándose que la misma no emerge ningún tipo de responsabilidad en contra de la acusada, siendo la victima clara en señalar que la persona que le ocasiono las lesiones no fue la acusada presente en Sala. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del TESTIGO (FUNCIONARIO APREHENSOR) en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano VIVAS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.459, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Pregunta: reconoce el Contenido y Firma de su experticia inserta en el folio 6, adscrito al CICPC SUB- DELEGACON CAÑA DE AZUCAR, Respuesta: si lo reconozco y Pregunta: RECONOCE el acta de INSPECCION TECNICA Nº 373?, Respuesta: reconozco su contenido y firma, Pregunta: cuanto tiempo tiene de servicio? Respuesta: Tengo 5 años de servicio, se apertura una denuncia vía telefónica donde nos indican que hay una persona lesionadas, nos trasladamos al sitio hicimos la inspección técnica correspondiente en ambas partes donde nos indicaron” es todo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, de la siguiente manera: Pregunta: Reconoce contenido y Firma? Respuesta: si reconozco contenido. Pregunta: Usted estuvo en la Inspección realizada? Respuesta: si estuvo en la inspección técnica. Pregunta: Donde se realizo el procedimiento? Respuesta: En la avenida Ramón Narváez de La Coromoto. Pregunta: Cuantas personas estuvieron en el proceso? Respuesta: Dos personas, Pregunta detuvieron u opusieron resistencia? Respuesta: no nadie opuso resistencia en la detención. Pregunta: Alguien estaba herido al momento de la detención? Respuesta: No estaban heridos. Pregunta se les incauto algún arma o material Criminalístico? Respuesta: no le incauto ningún arma ni material Criminalístico que yo recuerdo, es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa ABG. MARY TOVAR, preguntando de la manera siguiente:. Pregunta: El día de la aprehensión que hora era? Respuesta: era el mediodía. Pregunta: alguna persona se manifestó como víctima? Respuesta No. Pregunta: Estaban en el sitio al momento que ustedes llegaron alguno de los que realizo la llamada? Respuesta: Estaban en el centro asistencial. Pregunta Identificaron alguna persona cuando llegaron? Respuesta: No recuerdo, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, preguntando de la forma siguiente, Preguntado: ¿Usted manifestó que por llamada telefónica le manifestaron que había sido una persona arrollada y estaba en el centro asistencial? Contestado: si ciudadana juez. No más preguntas. Es todo ”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor CARLOS VIVAS, quien indico que reconoce el Contenido y Firma de su experticia inserta en el folio 6, adscrito al CICPC SUB- DELEGACON CAÑA DE AZUCAR , se apertura una denuncia vía telefónica donde nos indican que hay una persona lesionadas, nos trasladamos al sitio hicimos la inspección técnica correspondiente en ambas partes donde indicaron. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de TESTIGO DE LA DEFENSA ANDRES FAUSTINO ROJAS CHIRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 751791; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Eso fue el primero de abril del 2015 estaba yo durmiendo tranquilamente cuando oyó los secándolos tuve que salir, cuando estoy abajo el hombre se arma con un palo de escoba y allí se guindaron a pelear los dos en plena avenida Ramón Narváez, bueno tuve que desapartarlo” es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la defensa Privada ABG. LISBETHE COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ, preguntando de la manera siguiente: Preguntado: ¿señor Rojas en el momento de los hechos usted observo a la señora aquí presente en el lugar de los hechos? Contestado: cuando llegue ella estaba atrás. Preguntado: ¿usted observo otra persona? Contestado: no. Preguntado: ¿alguna persona salió lesionada? Contestado: había cristales como piedra en el suelo? Contestado: Si había. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Preguntado: ¿que observo cuando salió de la habitación? Contestado: mi hermano simón. Preguntado: ¿que alboroto tenía? Contestado: insultaba al señor. Preguntado: ¿qué señor y su raza de color negro? Contestado: al señor Cesar Pacheco. Preguntado: ¿qué relación tiene en esa casa? Contestado: era amigo de la casa. Preguntado: ¿que observo en la calle? Contestado: cristales partidos. Fiscal deje constancia Dra. en acta. Juez se deja constancia en acta. Preguntado: ¿usted observo palo o vidrios que ocasionaron heridas por ese hecho a las personas? Contestado: no. Preguntado: ¿la Sra. aquí presente en sala estaba presente en el hecho? Contestado: siempre tenían ese problema. Fiscal deje constancia en acta ciudadana juez. Juez se deja constancia en acta. Preguntado: ¿entre el señor y la ciudadana existe algún tipo de vínculo? Contestado: no. No más preguntas. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, preguntando de la forma siguiente, Preguntado: ¿usted dice que el mismo se hizo las heridas? Contestado: en el suelo el mismo el señor simón. Preguntado: ¿Sr cesar no se lastimo? Contestado: no. Preguntado: ¿entre la Sra. y el tenían alguna relación? Contestado: no. Preguntado: ¿usted sabe dónde está su hermano? Contestado: trabaja en un taller y vive en esa misma casa. Preguntado: ¿todos viven en la misma casa? Contestado: si ciudadana juez. No más preguntas. Es todo. ”
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA ANDRES FAUSTINO ROJAS CHIRI, quien entre otras cosas indicó que eso fue el primero de abril del 2015 estaba yo durmiendo tranquilamente cuando oyó los secándolos tuve que salir, cuando estoy abajo el hombre se arma con un palo de escoba y allí se guindaron a pelear los dos en plena avenida Ramón Narváez, bueno tuve que eso fue el primero de abril del 2015 estaba yo durmiendo tranquilamente cuando oyó los secándolos tuve que salir, cuando estoy abajo el hombre se arma con un palo de escoba y allí se guindaron a pelear los dos en plena avenida Ramón Narváez, bueno tuve que desapartarlo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA JUANA FABIANA CHIRI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7230469; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Lo que yo se es que estaba durmiendo y me pare por el alboroto y estaba el señor simón y cesar discutiendo y ella se desmayo no recuerdo nada mas si escuche que un señor maldecía a otro señor también digo que el no esta herido y también escuche que lo atropello una moto.” No mas preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LISBETHE COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ, preguntando de la manera siguiente: Preguntado: ¿usted observo quien era los que estaban en el ruido de pelea? Contestado: estaba Simón y otro fue cuando ella se desmayo. Preguntado: ¿que relación tiene con simón? Contestado: es mi sobrino. Preguntado: ¿conoce usted al señor Cesar? Contestado: es conocido. No más preguntas Seguidamente se le cede la palabra al ministerio fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, preguntando de la siguiente manera: Preguntado: ¿sra juana usted escucho el albaroto? Contestado: yo no sali porque simón tiene esa costumbre de llegar así. Preguntado: ¿que situación había? Contestado: ellos estaban discutiendo. Preguntado: ¿quiénes estaban discutiendo? Contestado: cesar y simón. Preguntado: ¿usted no observo herida en el cuerpo de las personas? Contestado: no ninguna. Preguntado: ¿existe vinculo con el cesar y simon? Contestado: ellos eran amistades. Preguntado: ¿usted manifestó alguna diferencia? Contestado: ella odia a los negros. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte de la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, preguntando de la forma siguiente, Preguntado: ¿sra juana usted vio alguna herida en cesar y simón? Contestado: no. Es todo".
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA JUANA FABIANA CHIRI, quien entre otras cosas indicó que Lo que yo sé es que estaba durmiendo y me pare por el alboroto y estaba el señor simón y cesar discutiendo y ella se desmayo no recuerdo nada mas si escuche que un señor maldecía a otro señor también digo que él no está herido y también escuche que lo atropello una moto. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 373, DE FECHA 01-04-2015.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 85605082983-15, DE FECHA 22-04-2015.
3. DENUNCIA DE FECHA 01-04-2015, NUMERO K-15-0075-00470.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadano DR. VICTOR ESCORIHUELA, DETECTIVE LUZNERY DURAN, DETECTIVE ALMILCAR DAVILA y la Testigo Mariangel Rojas, y de los testigos de la defensa que no comparecieron, por cuanto aun cuando este Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su ubicación, no fue posible su comparecencia, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha 01 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano SIMON DARIO ROJAS CHIRI, se encontraba en su casa ubicada en las residencias Coromoto, avenida ramón Narváez casa 31 de la parroquia los tacariguas, Maracay, Estado Aragua, cuando se presentaron los ciudadanos IRIS COROMOTO ROJAS CHUIRI y su pareja CESAR AUGUSTO PACHECO, formándose una discusión entre ellos, tomando la ciudadana Iris Coromoto Rojas un cuchillo y corto a su padre Simón Rojas en el brazo, es allí cuando el ciudadano Simón Rojas emprende veloz carrera del lugar, siendo perseguido por el ciudadano Cesar Pacheco, quien a bordo de un vehículo moto logro atropellarlo y seguidamente se retiro del lugar. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de la declaración de los funcionarios aprehensores no se determinó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue la aprehensión, del acusado, así mismo los funcionarios no fueron conteste al rendir su declaración y al ser interrogados por las partes, no quedando demostrada su responsabilidad penal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como la victima SIMON DARIO ROJAS CHIRI, el funcionario Detective Carlos Vivas, y los testigos de la defensa CHIRI JUANA FABIANA Y ROJAS CHIRI ANDRES, los cuales adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar la acusada IRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada como la autora del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de la ciudadana IRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal la acusada HENRY IRIS COROMOTO ROJAS CHIRI , en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada IRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana IRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, nacido el 07-07-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.697.476, de oficio Peluquera, de estado civil soltera, residenciado Avenida Ramón Narváez, casa N° 23, Residencias Coromoto, Maracay, Estado Aragua, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 25 de Enero de 2019.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-2M2642-13
EROM
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