REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000380
PARTE DEMANDANTE: SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y KEIMER ANTONIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.628.378 y V-15.604.060, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.703 y 173.206, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTINEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.300.222.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2017, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal conocer del mismo. Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2017, se procedió admitir la demanda bajo los trámites de Divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio que tendría lugar en la Sala de Actos de este Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en la ciudad de Caracas, pasados que fueran los cuarenta y cinco días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano ANTONIO MARTINEZ CAÑA.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Fanny Narváez y consigno tres (3) juegos de fotostatos a fin de que se libraran las compulsas y se abriera el cuaderno de medidas, consignado igualmente los emolumentos, para el traslado del ciudadano Alguacil a practicar la citación del demandado quien residen en la ciudad de Guarenas., siendo librada la compulsa, boleta de notificación al Ministerio Público y abriendo el cuaderno de medidas el 28 de marzo de 2017.
El 05 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil JOSE F. CENTENO, dejó constancia que consignó ante el Ministerio Público la Boleta de Notificación librada el 04 de abril del mismo año.
El 05 de junio de 2017, compareció el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, a los fines de dejar constancia que se traslado a la dirección que le fue suministrada a objeto de citar al demandado en autos y fue informado por un ciudadano de nombre JESUS VASQUEZ, vigilante de la empresa que el mencionado ciudadano no se encontraba, por lo que procedió a consignar la compulsa.
El 18 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana Sandra González, debidamente asistida por la abogada Andrea Fabiana Geymonat y consignó la revocatoria del poder a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez y Keymer Antonio Aponte, ut-supra identificados, la cual fue efectuada ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentada bajo el No. 31, Tomo 247, folios 126 al 129, en tal sentido el Tribunal el 28 de septiembre del mismo año ordenò librar boleta de notificación a los profesionales del derecho antes mencionados, a fin de que tuvieran conocimiento de la referida revocatoria .
El 2 de octubre de 2017, compareció la abogada Fanny Aracelis Narváez Pérez y solicito copias certificadas del Cuaderno Principal y Cuaderno de Medidas, consignando los fotostatos a tales efectos, siendo acordadas el 4 de octubre del mismo año, procediendo este Juzgado a solicitarle consignara copia de la diligencia por medio de la cual solicitó las copias y del auto que las acordó.
El 16 de octubre de 2017, comparecieron la abogada ANDREA GEYMONAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y consigna el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora ciudadana Sandra González Uzcategui.
El 19 de octubre de 2017, compareció la abogada Fanny Aracelis Narváez Pérez y consignó, las copias que le fueron solicitadas mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018.
El 14 de diciembre de 2017, la Doctora Flor de Maria Briceño Bayona, juez Suplente designada para este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
El 27 de junio de 2018, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a la Unidad Alguacilazgo, dejó constancia de la remisión al Tribunal de las boletas de notificación libradas en fecha 27 de junio de 2017, por falta de impulso procesal.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de octubre de 2017, fecha en la cual compareció la abogada ANDREA GEYMONAT MAS y consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora ciudadana SANDRA RAQUEL GONZALEZ UZCATEGUI, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de ENERO DE 2019. 208º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.




En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000380