REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001612
PARTE ACTORA: LEOPOLDO MAZZA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Cuellar Cuberos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.486.
PARTE DEMANDADA: ENRICO MAZZA D¬´EUGENIO, RENATO MAZZA MARARI, IDA CAROLINA MAZZA VALERO, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO ANGEL MARRERO MARTÍN y FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nº V- 4.821.088, V-6.011.962, V-6.510.854, V-6.277.876 y V-5.216.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no ha sido constituido en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, mediante escrito consignado el 14 de diciembre de 2017; correspondiéndole finalmente a éste Tribunal, el deber de dirimir del presente asunto, presentado por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoLEOPOLDO MAZZA VALERO, quien demanda con motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, a los ciudadanos ENRICO MAZZA D¬´EUGENIO, RENATO MAZZA MARARI, IDA CAROLINA MAZZA VALERO, HERMOSINDAAGRESTI ALONSO, ANGEL MARRERO MARTÍN Y FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, antes todos identificados.
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2017, se emplazó a las partes para que comparecieran en los términos señalados por la ley a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2017, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió oficio proveniente de la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el que solicitan que este Despacho ordene la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se suspendió el contradictorio.
El 21 de mayo de 2018, se recibió oficio con carácter de “URGENTE”, proveniente DE LA FISCALIA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde informan que los ciudadanos Leopoldo Mazza y Sandra Katiuska Mazza, fueron imputados por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, y , especialmente, para esta última también le fue imputado el delito de CERTIFICACIÓN FALSA. Asimismo, señalan que la defensa de los referidos ciudadanos apeló del acto de imputación y su conocimiento le correspondió a la SALA SÉPTIMA (7MA) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 23 de mayo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y diligencia, consignado una pieza contentiva de la copia certificada del expediente Nº S-870-18, nomenclatura del Tribunal 23 de Control del Area Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que le otorgaron libertad plena.
En fecha 24 de mayo de 2018, se publicó auto ordenando librar oficios dirigidos al TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ambos actos de comunicación se libraron el día 28 del mismo mes y año, bajos los números 225/2018 y 226/2018, respectivamente. De igual manera, en esa misma fecha, se abrió cuaderno separado, denominado “PIEZA ESPECIAL”, contentivo de las copias certificadas de la causa penal Nº S-870-18,
El 30 de mayo de 2018, se recibió oficio “URGENTE”, proveniente de la FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde ratifican el contenido de los oficios enviados a este Tribunal en fechas 14 y 21 de mayo 2018.
En día 7 de junio de 2018, se recibió oficio “URGENTE” con fecha del 31 de mayo del mismo año, proveniente del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, a través del oficio 225/2018 aludido supra, mediante el cual señalan que en la causa S-870-18, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, acordò la libertada plena de los imputados ciudadanos: LEOPOLDO MAZZA y SANDRA FONSECA DE MAZZA.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito solicitando el levantamiento de la suspensión, ordenada en fecha 14 de mayo de 2018.
Posteriormente, se recibió nuevo oficio “URGENTE” proveniente de la FISCALÍA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fecha del 5 de junio de 2018, dando respuesta al oficio 239/2018 enviado por este Despacho, y ratificando los oficios anteriores emitidos por esa oficina.
En fecha 18 de julio de 2018, se recibió oficio “URGENTE”, remitido por la FISCALÍA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fecha del 16 del mismo mes y año, en el cual ratifica los oficios enviados por ese despacho en los días 14, 21 y 30 de mayo de 2018, solicitando se mantenga la suspensión de la causa civil.
El día 8 de agosto de 2018, es consignado al expediente que sustancia el presente juicio de Tacha de falsedad, un oficio encabezado con la nota de “EXTREMA URGENCIA”, proveniente de la FISCALÍA SEXAGÉSIMA OCTAVA (68ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA PLENA, con fecha del 27 de julio del mismo año, solicitando copias certificadas de los folios 91, 95 y 190 del presente expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. RATIFICANDO LO REQUERIDO MEDIANTE ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 22 DE ENERO DE 2019.
-II-
Expresa la ley procesal civil que la TACHA DE FALSEDAD es una institución procesal que puede proponerse como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de otra distinta, por los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, hay que resaltar que la tacha de falsedad, se emplea como medio para enervar los plenos efectos probatorios desprendidos de un documento público; es decir, es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública.
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe advertir que dentro de aquellas instrucciones procedimentales se encuentra el supuesto de hecho que regula el caso particular en el que exista un juicio penal de falsedad ante los jueces competentes de lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil. Éste supuesto se encuentra inserto en su ordinal número 11, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(omissis…)
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

Vistas las actuaciones que cursan en el caso sub iudice, se tiene que la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21ª), NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, informó a este Despacho la existencia de una causa penal que involucraba al ciudadano demandante LEOPOLDO MAZZA VALERO y a su cónyuge, la ciudadana SANDRA KATIUSKA FONSECA DE MAZZA; Tal y como fue descrito en la parte narrativa de la presente decisión, en el oficio FMP-Nº 00-F21NN-0139-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, la representación fiscal referida, expresó lo siguiente:
“…conoce sobre investigación referente a una presunta Estafa Calificada prevista y Sancionada en el Articulo 464, numeral 1ero del Código Penal Venezolano, en la cual se encuentran imputados los ciudadanos Leopoldo Mazza y Katiuska Mazza Fonseca, la cual guarda relación con el procedimiento de Tacha de Documento Público sometido al conocimiento de ese Juzgado a su cargo bajo la nomenclatura alfanumérica Nº AP11-V-2017-001612”.(resaltado del Tribunal)

En consecuencia, esta jurisdicente, ante el hecho que la delación realizada por el Ministerio Público se subsumía en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 11 del artículo 442, trascrito ut supra, ordenó la suspensión del contradictorio hasta que culmine el juicio penal in comento, toda vez que el juez civil debe respetar lo decidido previamente por el Juez de la causa penal.
Ahora bien, resulta menester acotar que la suspensión de la causa, en virtud de una situación prejudicial, se fundamenta en la urgencia de una decisión previa al asunto o sentencia principal, en donde la resolución primera ha de tenerse inexcusablemente en cuenta en la resolución sobre la segunda. De allí pues que, el Juez civil que conoce de la Tacha de falsedad, debe mantenerse atento a lo que sucede en el decurso del juicio penal asociado.
Cabe señalar que en el caso que nos ocupa, la representación fiscal envió una serie de comunicaciones “URGENTES” a este Despacho con fechas del 30 de mayo, 5 de junio y 16 de julio de 2018, ratificando en todas la solicitud de suspensión de la causa, aduciendo que esta se encontraba judicializada bajo el conocimiento del TRIBUNAL 23º EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional solicitó información sobre el estado y grado en que se encontraba el juicio penal, remitiéndole oficios tanto al despacho Fiscal correspondiente como al Tribunal penal dirimente de la causa sustanciada bajo el Nº S-870-18. Visto lo requerido, el Juzgado VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respondió a través del oficio Nº 23º C-643-18, de fecha 31 de mayo de 2018, que los imputados fueron presentados en fecha 11-05-2018, ante la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en donde se acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de delito de uso de certificaciones falsas. Asimismo, esa sede judicial indicó que la SALA 7MA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL declaró SIN LUGAR el recurso de apelación solicitado por el titular de la acción penal (fiscalía) y se acordó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Leopoldo Mazza y Sandra Fonseca de Mazza.
En este punto, resulta ineludible señalar que cursa en autos una “PIEZA ESPECIAL”, en donde se encuentran las actas que sustanciaron el juicio penal seguido al tachante y a su esposa, en donde cursa la sentencia emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, de fecha 17 de mayo de 2018, en donde la Alzada concluyó:
“…con los elementos de convicción puestos de manifiestos por el Ministerio Público ante el Juez de Control en la audiencia de presentación de los aprehendidos, celebrada el 11 de mayo de 2018, son insuficientes para acreditar “prima facie” la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464.1, del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público.
En consecuencia, considera esta Alzada que no le asiste razón al Ministerio Público, toda vez que, no se encuentra acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SANDRA KATIUSKA FONSECA DE MAZZA y LEOPOLDO MAZZA VALERO, que fuera peticionada ante el Juez de Control por la Oficina Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control en contra de la ciudadana SANDRA KATIUSKA FONSECA DE MAZZA, acreditando para ello: “COMUNICACIÓN REMITIDA POR LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el cual remiten reposos consignados por la ciudadana SANDRA FONSECA DE MAZZA…”, lo cual motivo la imposición de una medida cautelar en contra de los ciudadanos SANDRA KATIUSKA FONSECA DE MAZZA y LEOPOLDO MAZZA VALERO, conforme a lo establecido en el artículo242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que no surgen acreditados en autos. Los elementos constitutivos del mencionado tipo penal (…) razón por la cual, esta Alzada considera pertinente REVOCAR de OFICIO dicha medida cautelar y acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos Y ASI SE DECLARA…”

Así las cosas, se extrae inequívocamente de autos que cesaron los extremos conformadores de la suspensión de la presente litis, y ante la existencia de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 17 de mayo de 2018, por parte de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual desestimó los delitos imputados al ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, en los términos trascritos en la cita realizada al texto del fallo, otorgándole la LIBERTAD PLENA, quien suscribe se encuentra en el deber de ORDENAR LA REANUDACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y ASI DE ESTABLECE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Se REANUDA EL PRESENTE JUICIO, en estado de citaciòn, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Con respecto al pedimento de la parte actora, en el sentido que se libren oficios al SAIME Y AL CNE, el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación..
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001612