REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000231
PARTE ACTORA: DESARROLLOS EXTRADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 61-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIVERCHICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 53-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Visto el escrito presentado por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que se nombren expertos contables, y que a su vez, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual se declaró CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 01 de abril de 2016, el abogado EUSEBIO AZUAJE, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia ut-supra mencionada.
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, quedando así confirmado el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 02 de de marzo de 2018, fue declarada firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.
En fecha 09 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal le otorgó a la parte demandada ocho (08) días para que cumpliera voluntariamente con el dispositivo de la aludida sentencia, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2018, el abogado AZAEL SOCORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, prescindió de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal dictò auto mediante el cual acordò prescindir de la experticia complementaria del fallo, señalando que el monto a pagar condenado a la parte demandada es de Bs.3.160.000.
En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la secretaria de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2018, la parte actora solicitó la ejecución forzada fundamentando su solicitud en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
II
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en la sentencia dictada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia así como el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, ordenaron la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que en fecha 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió de la experticia complementaria y a su vez, en fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el calculo ordenado en la Sentencia del Superior con una simple operación aritmética sin necesidad de una experticia.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.
En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que es innecesario ordenar reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos contables.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado, y siendo que la actora prescindió de la experticia contable y, este Tribunal realizó el cálculo respectivo, resulta improcedente la reposición solicitada y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombramiento de expertos contables.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-M-2014-000231
Analhy
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