REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000444
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada Oficina De Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA MARTINA MAESTRE MARTÍNEZ, LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad V- 8.496.466, V-8.946.686, V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.853, 45.865, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, inscrita ante por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el Nº 69, Tomo 527 AQTO, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31125750-0; Y los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.510.575 y E-966.846, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 4 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas LIGIA MARTINA MAESTRE MARTÍNEZ y LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, y a los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las boletas de intimación, oficiar a la Procuraduría y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y las copias requeridas para la elaboración de las boletas de intimación, oficiar a la Procuraduría y para abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se concedió un (1) día como término de la distancia, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se libró oficio Nº 793/2015, despacho de comisión para la intimación de los codemandados FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, y las boletas de intimación respectivas.-
Consta en el folio 50, que en fecha 4 de diciembre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, se agregó oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de las resultas de la comisión de intimación, resultando la misma infructuosa.-
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial actora solicitó se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrasen el domicilio de los codemandados y en el último, los movimientos migratorios, acordado por auto de la misma fecha librándose al efecto oficios Nos 613/2016, 614/2016 y 615/2016 respectivamente.-
En fecha 2 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó nuevamente se libraran oficios al SAIME, CNE Y SENIAT, negado por auto de fecha 3 de noviembre del mismo año.-
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, se agregó oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando el domicilio de los codemandados.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial actora solicitó el desglose de la compulsa de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de gestionar su intimación, acordado por auto del 19 de diciembre de 2016.-
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, se agregó oficio proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suministrando el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada.-
Consta en el folio 101, que en fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas, abriéndose al efecto el cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2015-000109 en fecha 25 de abril de 2017.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), suministrando el domicilio de los codemandados.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, la representación judicial actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose al efecto por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia. Comisionándose para la práctica de la intimación de los codemandados FRANCISCO FERNÁNDEZ y SIRA DOMÍNGUEZ al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que por distribución correspondiera. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo inicial, de su admisión, de la reforma y admisión a los efectos de la elaboración de las boletas de intimación y se ordenó igualmente notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias de fecha 6 de diciembre de 2017, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo y consignó los fotostatos requeridos correspondientes al libelo de demanda inicial, decreto intimatorio, escrito de reforma y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las boletas respectivas, librándose al efecto oficio dirigido a la Procuraduría General de la República en la misma oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que fueron libradas las boletas de intimación, oficio con su respectivo despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Consta en el folio 153, que en fecha 5 de febrero de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Consta al folio 155, que en fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación de la sociedad mercantil demandada.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018, se agregó oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 6 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial actora consignó los juegos de fotostatos correspondientes al libelo de demanda inicial, decreto intimatorio, escrito de reforma y auto de admisión, a los fines de la elaboración de las boletas de intimación respectivas, por lo que a la presente fecha 16 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, y los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-M-2015-000444.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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