REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001667
PARTE ACTORA: Ciudadana LESLIE PATRICIA CARVAJAL DE LEÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.097.435.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.727.662, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 196.496.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.621.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTHONY ALBERT GUERRERO ROJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 241.050, quien actuando entonces en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESLIE PATRICIA CARVAJAL DE LEÓN, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano JORGE ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, ordenándose la citación del ciudadano ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó dos (2) juegos de fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la notificación al Ministerio Público y la elaboración de la compulsa, librándose al efecto oficio Nº 745/2016 dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2016, con la indicación que una vez constase en autos la notificación ordenada se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 25, que en fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público firmado y sellado en señal de recibido.-
Cumplida así la notificación fiscal, se libró la compulsa al demandado en fecha 17 de enero de 2017.-
Durante el despacho del 23 de enero de 2017, compareció la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima de Niños, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio expresamente por notificada e indicó mantenerse atenta al procedimiento.-
Consta igualmente al folio 31, que en fecha 6 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal.-
Con vista a lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, acordado en conformidad por auto la misma fecha librándose al efecto oficios Nos 160/2017, 161/2017 y 162/2017, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo la información solicitada.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), suministrando la información requerida.-
Así, en fecha 14 de agosto de 2017, compareció la abogada MARIAN KAROLA PÉREZ, quien consignando instrumento poder que le otorgara la actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, negado por auto de la misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018, la representación actora consignó un juego de fotostatos a los fines de la elaboración de una nueva compulsa, a fin de gestionar la citación de la parte demandada, acordado por auto de la misma fecha, librándose al efecto nueva compulsa y remitiéndose la misma a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo.-
Así, consta al folio 68, que en fecha 4 de octubre de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada en virtud de la falta impulso procesal.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 23 de enero de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó la elaboración de nueva compulsa, por lo que hasta la presente fecha, 25 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LESLIE PATRICIA CARVAJAL DE LEÓN contra el ciudadano JORGE ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-001667.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-