REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208° y 159°
ASUNTO Nº: AP11-V-2017-001306
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.367.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.914, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 198.451.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.718, V-20.304.072 y V-10.118.608, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 150.623.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, quien debidamente asistida por la abogada MARITZA COROMOTO CARABALLO, procedió a demandar a los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus GONIS ALBERTO MONTESINO URBANO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.990, fallecido en fecha 6 de diciembre de 2016, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
En fecha 15 de noviembre de 2017, la actora otorgó poder apud acta a la abogada MARITZA COROMOTO CARABALLO.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, con vista a lo cual en fecha 17 de noviembre del mismo año se libró oficio Nº 591/2017, dirigido al Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar las compulsas correspondientes.-
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2017, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 34, que en fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo, con vista a lo cual en la misma fecha se libraron las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de la publicación de los edictos, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 24 de enero de 2018.-
Consta a los folios 42, 44 y 46 del presente asunto, que en fecha 11 de enero de 2018, el Alguacil RAFAEL PALIMA, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO.-
Durante el despacho del día 16 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, quienes debidamente asistidos por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.623, convinieron en la demanda.-
Así, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2018, este Juzgado declaró improcedente dar por consumado el convenimiento suscrito por los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, dejándose constancia en dicha oportunidad de no constar en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 26 de enero de 2018, oportunidad en la cual se emitió pronunciamiento respecto al convenimiento efectuado negando el mismo por la especialidad de la materia, hasta la presente fecha 29 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los herederos del de cujus GONIS ALBERTO MONTESINO URBANO así como de tramitación de la publicación del edicto librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, contra los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2017-001306
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|