REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208° y 159º
CAUSA: 3J-2841-17
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADES
DEFENSA: ABG. ELY RAFAEL TOVAR TORREZ
ACUSADO: RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ



SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I

ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 24-01-2018, continuándose y culminando el día 15-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“ En fecha 19-04-2001, en horas de la mañana, la victima ya identificada previamente se desplazaba caminando por la calle principal del barrio El Progreso del sector Guamacho, cuando de repente lo intercepto un ciudadano un sujeto apodado EL KIKOP, quien portando arma de fuego le efectuó varios disparos, luego EL KIKO siguió a Douglas y le efectuó otros disparos, el se metió por un callejón donde el mismo se encontraba tirado en el suelo bañado en sangre y luego fue trasladado al Hospital de Camatagua, luego de estos hechos el Ministerio Publico inicia sus investigaciones las cuales indicaron que el ciudadano Ramón José La Palma muños es quien le quita la vida a la victima ya identificada…


Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Se apertura el presente Juicio Oral y Publico el 24/04/2018 en contra del ciudadano acusado identificado en sala por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios y con los mismos se a podido probar que el acusado tiene que ver en el hecho de igual forma solicito ante este tribunal la sentencia CONDENATORIA para el imputado inmerso en esta causa, es todo”.

La defensa ABG. ELSY TOVAR, a los fines de que emita sus conclusiones; “Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presentes con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencia la injusta detención de mi defendido a quien durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo alegato alguno que lo vinculara con los hechos. Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate, evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mi representado, por lo que solicito una vez mas, se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y el cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expida los oficios de exclusión del sistema SIPOL, Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACION DEL EXPERTO ALVARO BELISARIO, experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: Ratifico en su contenido el protocolo de autopsia N° 3301, de fecha 23-05-01, de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS RODRIGUEZ ABACHE, Se trata de adulto masculino quien recibe cinco (05) impactos de proyectil de arma de fuego que producen la muerte por shock hipovolemico debido a lesión vascular y visceral abdominal que producen hemoperitoneo. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: R. DE ESOS 5 HERIDAS REGION ORIFICIO EN LA PARTE INFERIOR DERECHA Y REGION FRONTAN IZQUIERDO Y SIN ORIFICIO DE SALIDA, ES TODO. INTERROGA LA DEFENSA: R. ENTRADA EN HUECO AXILAR HOMOLATERAL. P. PODRIA DECIR QUE TODOS LOS DISPAROS FUERON DE FRENTE? R. NO DE LADO, ES TODO.

VALORACIÓN: Con esta declaración del experto se determina el modo en que falleció el hoy occiso y la causa de la muerte, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROBERTO SOLARTE titular de la cedula de Identidad V- 13.455.183, quien es INSPECTOR JEFE, credencial número: 29.870 en conformidad con el Art 337 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario funge como experto: “ ES UNA EXPERTICIA HEMOTOLOGICA DE FECHA 15-05-2001, N 0911-01 FOLIO 23, COMO MOTIVO EXPERTICIA HEMOTALOGICA ES UNA MUESTRA DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA TOMADA DEL SITIO DEL SUCESO COMO PERITACION SE REALIZO UNO METOLODO DE QUE ES PRESUNTA SANGRE Y METODO DE CERTEZA TECNICA DE TERCIA LA CUAL ARROJO POSITIVO EN CONCLUSION LA MUESTRA TOMADA DEL SITIO DE SUCESO ES HEMATICA Y SIENDO POSIBLE POR CUANTO NO TENEMOS LOS REACTIVOS, ES TODO. EXPERTICIA N° 1387-01 DE FRECHA 13-04-2001 RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMOTOLOGICA: PROYECTIL METALICA Y FRAGNEGTO METALICOCOMO PERITACION SE LE REALIZO UN ANALIZSIS FISICO A FIN DE VISILIZAR PARDO ROJIZO, COMO ANALISIS BIOQUIMICO TENEMOS METODO DE ORIENTACION OTOTOLINA POSITIVO Y DE CERTEZA PARA DETERMINAR HEMOGLOVINA Y METODO DE TACALLAMA POSITIVO CONCLUSION LAS PERQUEÑOS COSTRAS SON DE NATURALEZA HEMOTIGA Y SIENDO POSIBLE POR CUANTO NO TENEMOS LOS REACTIVOS. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al fiscal quien interroga a la testigo: EXPERTICIA HEMOTOLOGICA DE FECHA 15-05-2001, N 0911-01 FOLIO 23, P) DIGANOS EL MOTIVO DE LA EXPERTICIA? R) EL MOTIVO ES DEL ART 225 DE EXPERTICIA DONDE EL FUNCIONARIO LLEVA LA EVIDENCIA PARA LA EVALUACION P) RECONOCE Y DA COMO LEGAL? R) SI P) CUALES FUERON LOS OBJETOS DE INTERES CIRMINALISTICA? R) UNA GASA P) TECNICAS APLICADAS? R) UTILIZAMOS UN METODO DE INVESTIGACION DE ORTOTOLIDINA Y TESCHA P) NO PUDIENDO DETERMINAR GRUPO SANGUINEO? R) NO, ES TODO. EXPERTICIA N° 1387-01 DE FRECHA 13-04-2001 RECONOCIMIENTO LEGAL P) RECONOCE EL CONTENIDO? R) SI P) RECOLECTARON ALGO DE INTERES CRIMINALISTICO? R) PROYECTIL Y FRAGMENTO MELATICO Y COBRISO P) METODO UTILIZADO? R) DE ORIENTACION Y UNA DE CERTEZA LOS CUALES DIERON POSITIVO P) METODO DE TESMA Y DACALLAMA? R) LOS DOS PARA DETERMINAR HEMOGLOBINA Y EL OTRO COSTRAS EN SUPERFICIE. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: P) USTED MANIFESTÓ UNA EVIDENCIA TIPO GASA HUBO OTRA? R) NO. INTERROGA EL JUEZ: P. SE PUEDE DETERMINAR SI ES ANIMAL O HUMANA? NO PORQUE NO HUBO REACTIVO.. ES TODO”.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante deja constancia en sus conclusiones que la muestra tomada del sitio de suceso es hemática por la experiencia ya que no tenían los reactivos, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACION DEL CIUDADANO FRANCISCO COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad V- 23.920.236, quien es DETECTIVE, credencial número: 42.410 quien expone: “ ES UNA EXPERTICIA TÉCNICO POLICIAL N459 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 8, las 12.30 se constituyo una comisión del cuerpo técnico policial de sady carrillo en el lugar había una persona sin vestimenta con las características del 1.89 cabello ondulado , cejas cortas , nariz alguileña y boca largo se aprecia rígido y se presume data de muerta de 3 o 4 horas con estrimidados un herida de la cara del lado izquierdo y una del forma irregular de bordes irreguladas, todas las heridas con formar circulares la identidad es de RODRIGUES AVACHE DOUGLAS. INSPECCIÓN OCULAR N460 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 12, sitio abierto es una via publica con dirección antes mencionada en un caserío de vía este a oeste con un ancho de 7 metros de los lados diferentes viviendas unas tipo rancho sin números y hay una de concreto con un impacto de mayor coercion con un impacto de bala y con un riachuelo con una viviendo tipo rancho en el patio en impacto de calibre. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal quien interroga al testigo: 1.-UNA EXPERTICIA TÉCNICO POLICIAL N459 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 8, P) ORGANISMO PERTENECE? R) CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACION DE VILLA DE CURA P) ACTAS DE LAS QUE SE REALIZAN? R) SI P) CUAL ES SU FUNCIÓN? R) SOY TÉCNICO, ES TODO 2.-UNA INSPECCIÓN OCULAR N460 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 12, P) RECONOCE QUE EL ACTA FUE SUSCRITA POR LA UNIDAD DONDE TRABAJA? SI, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga a la testigo: 1.-EXPERTICIA TÉCNICO POLICIAL N459 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 8, ES TODO. 2.- INSPECCIÓN OCULAR N460 DE FECHA 19-04-2001 FOLIO 12, NO TIENE PREGUNTAS. Es todo”.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el experto deja constancia que realizo la inspección en el sitio del suceso como tecnico, pero no prueba que haya sido el acusado presente en sala el autor de dicho delito, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Concatenando las declaraciones del experto y los funcionarios actuantes, solo se demuestra la presencia de un delito , que hubo una victima de un suceso, notorio y publico, pero no se determina la responsabilidad penal del aquí encausado, ya que de estas testimoniales no emerge elemento de interés criminalisticos que en la definitiva conlleven a este Juzgador a Condenar sin base al acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, Estado Aragua, en los hechos aquí ventilados.

1.- Declaración del acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 459
2.- INSPECCION OCULAR N° 460, DE FECHA 19-04-2001
3.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 15-05-2001
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA DE
FECHA 07-06-2001.
5.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 3301, DE FECHA 23-
05-2001.

Estas prueba si bien es cierto que tienen valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aportan ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que el testigo presencial falleció a consecuencia de accidente de transito, aunado a ello se prescindió de la victima quien no compareció a pesar de haber agotado la vía judicial para ello, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, haya sido el autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que el único testigo del procedimiento fallecio a consecuencia de accidente de transito en la ciudad de Caracas Distrito capital, asi mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2841-17, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO al acusado RAMON JOSE LA PALMA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.576.558, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1977, profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LAS MOROCHAS, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA 31-6A, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los QUINCE (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,