REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
209º y 160º
CAUSA: 3J-2308-14
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUELO TRINIDADES
DEFENSA: ABG. ABDENAGO PASTRAN
ACUSADO: GIL DIAZ ENDERSON JOSE
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 09-05-18, continuándose y culminando en fecha 22-01-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó al ciudadano GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, por el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 04-05-13, siendo las 8:00 horas de la noche en momentos cuando la ciudadana hoy occisa YULIBER VENAVENTA SILVA…en compañía de su hermano JESUS DAVID VENAVENTA SILVA y un vecino de nombre Carlos disfrutando de unos tragos, cuando de repente siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, fueron sorprendidos por unos sujetos quienes salieron de la parte trasera de la casa de la casa identificados como ENDERSON JOSE GIL DIAZ….FRANKLIN REINALDO GIL DIAZ…y dos sujetos mas aun por identificar , todos portando armas de fuego en mano y gritando quieto el que se mueve se muere y en ese momento un sujeto de nombre Jesús sale corriendo, razon por la cual el hoy imputado ENDERSON JOSE GIL y el otro ciudadano identificado como FRANKLIN REINALDO GIL DIAZ, comenzaron a disparar para el interior de la vivienda logrando herir a la ciudadana YULIBER VENAVENTA SILVA, a la altura de la region temporal izquierda, lo que le causo la muerte de manera instantánea…
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. ABDENAGO PASTRAN “Esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido. De igual manera solicito se oficie al CICPC a los fines de verificar el estatus de los funcionarios actuantes en el procedimiento, además solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, por el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, el debate Oral y Publico así como la incorporación de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Como parte de buena fe esta representación fiscal solicita la Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos, toda vez que no se logro probar la responsabilidad penal en los hechos aquí debatidos, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa técnica, ABG. ABDENAGO PASTRAN
“Esta defensa solicita que se acuerde la absolutoria a favor de mi patrocinado en vista de que el debate oral y publico y todas las pruebas en el debate no se pudo comprobar que haya sido participe en el hecho punible que se le imputaba, por el cual fue procesado, por lo cual solicito la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo y el cese de de toda medida de coerción que pese en contra de mi defendido, es todo.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
DECLARACION DE LA CIUDADANA: VENAVENTA SILVA CHEILIMAR JOSEFINA V-15.393.418, promovida por el Ministerio Publico. Procede el ciudadano Juez a juramentar a la testigo y en consecuencia la misma expone: Cuando mataron a mi hermana yo estaba durmiendo cuando salí la vi tirada muerta vi a unas personas dos gordos y un flaco altote pero no los reconocí, pedi auxilio y al dia siguiente me llevaron a la PTJ a declarar acuse a estos muchachos porque era lo que decia la gente. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que interrogue a la testigo: P) A QUIEN SEÑALO USTED COMO AUTOR DEL HECHO? R) A ENDERSON. P) PORQUE LO SEÑALO? R) POR LOS COMENTARIOS QUE DECIAN LAS PERSONAS. P) USTED LO VIO? R). NO, NO LO RECONOCI. No mas preguntas. se le cede la palabra a la defensa técnica: P. DIJISTE QUE ERAN DOS GORDOS Y UN ALTO. R) SI. P) CUANDO TE LOS MENCIONARON A LOS MUCHACHOS LOS RECONOCISTE? R) NO, PERO POR LOS COMENTARIOS Y EL DOLOR POR ESO LOS ACUSE. P) CUANDO TE DISTE CUENTA QUE NO ERA ENDERSON LA PERSONA QUE MATO A TU HERMANA? R) DESPUES DE DOS AÑOS SUPE QUIENES FUERON. P) DONDE ESTAN ELLOS, ESOS QUE TU DICES QUE LA MATARON? R) SE MATARON ENTRE ELLOS. TODOS ESTAN MUERTOS. P) NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar a la testigo: P) USTED MANIFESTO EN ESTA SALA DE JUICIO QUE OBSERVO A UNAS PERSONAS CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, PODRIA INDICAR CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DE ESAS PERSONAS? R) DOS GORDOS Y UN FLACO ALTOTE PERO IBAN LEJOS. P) USTED MANIFESTO EN ESTA SALA DE JUICIO QUE LE DIJERON QUIENES ERAN ESA PERSONAS. PODRIA ACLARAR QUIENES FUERON ESAS PERSONAS? R) EL JEIVER, EL GORDO CHAKARA YEL WILL. P) CONOCE LOS NOMBRE DE ESAS PERSONAS? R) NO. P) SEÑALO USTED AL CIUDADANO PRESENTE COMO EL AUTOR DEL HOMICIDIO DE SU HERMANA? R) SI LO DIJE PERO EL NO FUE PORQUE EL NO TIENE LA DESCRIPCION DE LOS QUE VI. PERO POR EL DOLOR QUE SENTIA EN ESE MOMENTO Y POR LOS COMENTARIOS DE LA GENTE POR ESO LO ACUSE.
VALORACION: La presente declaración es referencial, toda vez que la testigo afirma en esta sala que la misma se encontraba durmiendo y cuando salio la hermana hoy occisa ya esta muerta, por lo que no se puede tomar como elemento para una condenatoria. Declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DECLARACION DEL CIUDADANO: ROLANDO JOSE INOJOSA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-18.701.079, Medico especialista en patología forense, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de tomar el juramento de Ley expone: PROTOCOLO DE AUTOPSIA numero 653-13 de fecha 24-05-2013, suscrita por la Doctora SOLANGELA MENDOZA. Causa de muerte contusión cerebral por proyectil de arma de fuego. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al fiscal del ministerio publico, quien interroga al testigo: p) TRAYECTORIA intraorganica? R) El orificó de entrada fue ubicado a nivel supra auricular izquierdo con trayectoria de izquierda a derecha P) signos de proximidad? R) hay el signo de Puper, lo que ocurre cuando el cañón entra e contacto con la piel. Es todo.
VALORACION: la declaracion del EXPERTO se valora como plena prueba, ya que de la experticia practicada a la hoy occisa se evidencia como ocurrió la muerte de la hoy occisa victima del presente debate, mas no señala directamente al acusado de autos. Declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0787
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0787
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 653-13
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HETOLOGICA NUMERO
9700-064-DC-2139
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HETOLOGICA NUMERO
9700-064-DC-2058
6.- RESULTADO DE NECRODACTILIA
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha … En fecha 04-05-13, siendo las 8:00 horas de la noche en momentos cuando la ciudadana hoy occisa YULIBER VENAVENTA SILVA…en compañía de su hermano JESUS DAVID VENAVENTA SILVA y un vecino de nombre Carlos disfrutando de unos tragos, cuando de repente siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, fueron sorprendidos por unos sujetos quienes salieron de la parte trasera de la casa de la casa identificados como ENDERSON JOSE GIL DIAZ….FRANKLIN REINALDO GIL DIAZ…y dos sujetos mas aun por identificar , todos portando armas de fuego en mano y gritando quieto el que se mueve se muere y en ese momento un sujeto de nombre Jesús sale corriendo, razon por la cual el hoy imputado ENDERSON JOSE GIL y el otro ciudadano identificado como FRANKLIN REINALDO GIL DIAZ, comenzaron a disparar para el interior de la vivienda logrando herir a la ciudadana YULIBER VENAVENTA SILVA, a la altura de la region temporal izquierda, lo que le causo la muerte de manera instantánea…
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales prueban la corporeidad del delito no es menos cierto que no son suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria, como es el caso de marras.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, QUIEN SE DECLARO INOCENTE.
VALORACIÓN: La declaración de los acusados será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al ciudadanos GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua,, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406-1 del Código Penal, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no comparecieron a pesar de haberse agotado la vía judicial, por lo que este juzgador no tiene la certeza cierta ni razones jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico no comparecieron a pesar de haberse agotado la via judicial, por lo que, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua,, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2308-14, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 04-05-13, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado una Sentencia Absolutoria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO ciudadano GIL DIAZ ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.694, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-92, profesión u oficio obrero , residenciado en: Barrio Araguita parte alta, calle Romulo Gallegos, casa S/N, Camatagua Estado Aragua, de la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra de los referidos ciudadanos. TERCERO: Se ordena la exclusión de pantalla ante SIIPOL. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Diarícese. Regístrese. Publíquese. En Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2019. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-2308-14.-
PAL/yudith.
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