SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 19-09-2018, continuándose y culminando en fecha 18-09-18, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los Acusados 1.-PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, Venezolano, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 22-04-1981, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-21.085.457, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE VENEZUELA, CASA N° 15, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 2. YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, Venezolana, de 32 años de Edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-17.968.969, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE PINTO-SALINAS, CASA #06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 3.SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, Venezolana, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 11-10-1980, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-16.001.003, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 4. GISELA NOEMI AQUINO DE ROMERO, Venezolana, de 47 años de Edad, fecha de nacimiento 14-09-1969, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.361.593, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLEJON COROMOTO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 5. MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 26-09-1967, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-8.692.055, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #55, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 6. JUDITH COROMOTO OCHOA, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 28-06-1968, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.358.002, Residenciado en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE LA CANCHA, CASA #02, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 7. MAYELY MAGALLY GONZALEZ ARTEAGA, Venezolana, de 41 años de Edad, fecha de nacimiento 08-08-1975, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-13.240.501, Residenciado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE EL MATADERO, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 8. ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.269.608, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-06-1983, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA N° 11, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, 9. CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16-07-77, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.293.340, RESIDENCIADA EN BARRIO EL BEISBOL, CALLE LA QUEBRADA, CASA SIN NUMERO LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Y 10. CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-08-1975, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.834.239, RESIDENCIADA EN EL CASCO CENTRAL DE LAS TEJERIAS, CALLE 19, N° 18, ESTADO ARAGUA e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó a los acusados 1.-PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, Venezolano, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 22-04-1981, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-21.085.457, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE VENEZUELA, CASA N° 15, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 2. YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, Venezolana, de 32 años de Edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-17.968.969, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE PINTO-SALINAS, CASA #06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 3.SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, Venezolana, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 11-10-1980, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-16.001.003, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 4. GISELA NOEMI AQUINO DE ROMERO, Venezolana, de 47 años de Edad, fecha de nacimiento 14-09-1969, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.361.593, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLEJON COROMOTO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 5. MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 26-09-1967, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-8.692.055, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #55, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 6. JUDITH COROMOTO OCHOA, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 28-06-1968, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.358.002, Residenciado en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE LA CANCHA, CASA #02, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 7. MAYELY MAGALLY GONZALEZ ARTEAGA, Venezolana, de 41 años de Edad, fecha de nacimiento 08-08-1975, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-13.240.501, Residenciado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE EL MATADERO, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 8. ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.269.608, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-06-1983, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA N° 11, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, 9. CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16-07-77, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.293.340, RESIDENCIADA EN BARRIO EL BEISBOL, CALLE LA QUEBRADA, CASA SIN NUMERO LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Y 10. CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-08-1975, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.834.239, RESIDENCIADA EN EL CASCO CENTRAL DE LAS TEJERIAS, CALLE 19, N° 18, ESTADO ARAGUA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numerales 1°, 3° y 9° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 30 de Mayo de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación Las Tejerías, se encontraban cumpliendo labores de guardia en la sede de la Subdelegación, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como jefe de la supervisión de vigilancia de la empresa de nombre PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A, manifestando que a escasos minutos de dicha empresa, observo un grupo de trabajadores quienes se encontraban aventando productos sobre una de las paredes perimetrales, específicamente en la que se encuentra en la fachada principal, por lo que se constituyo una comisión de funcionarios y se traslado a la dirección indicada a fin de verificar la información, siendo que una vez presente en las adyacencias de la empresa PRODUCTORA EL SIMBOLO C.A, ubicada en la zona industrial las tejerias…del estado Aragua, observaron un grupo de personas que se encontraban en la parte externa e interna de una unidad de transporte privado, quienes se tornaron nerviosos al percatarse de la presencia policial, procediendo a dar la voz de alto al chofer del vehiculo, ingresando con las previsiones del caso al interior del mismo, avistando a varias personas del sexo femenino y masculino, observando por la vestimenta y por la información aportada por los mismos ciudadanos que laboran en la citada empresa, solicitando de inmediato a los presentes descender de la unidad con sus respectivas pertenencias , siendo identificados de la siguiente manera: PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, MARVILA CARIDAD SEGOVIA ROA, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, YAMILET JOSEFINA APONTE MAMBEL, SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, JUDITH COROMOTO OCHOA, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, ALEXANDER RAMON QUINTANA ROA, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA Y MARLENE DAVIANA TREJO ARCIA… les fue practicada la revisión corporal, no incautando ningún tipo de evidencia. Seguidamente los funcionarios efectuaron una inspección en el interior de la unidad colectiva, logrando localizar encima de las butacas la cantidad de once (11) bolsas negras de regular tamaño y dos (02) bolsos tipo morrales, sin marca ni modelo aparente, contentivo en su interior de empaques Maria y Katy, al solicitar información sobre la procedencia de las galletas a los ciudadanos, informaron que luego de cumplir con sus labores diarias de trabajo, la gerencia les permitía llevar un poco de la producción del dia, lo cual fue verificado por los ciudadanos LUIS Y EDGARDO quienes fungen como Supervisor de Vigilancia y Auditor de control de perdidas respectivamente, desmintiendo la procedencia de los productos, razón por la que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos al no justificar la procedencia de la mercancía, identificando en ese momento al conductor de la unidad de transporte de nombre ANIBAL, a quien le fue solicitado que acudiera a la sede de la subdelegación a rendir entrevista en torno a los hechos investigados…”

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa: ABG. YELITZA OLIVEROS quien expone:
“Esta representación de la defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y demostrara a lo largo del presente Juicio la inocencia de mis defendidos, así mismo solicito la citación a todas las partes y el status para los funcionarios actuantes, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, ALEJANDRA DEL VALLE BUENDIA TERAN, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA, PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, JUDITH COROMOTO OCHOA Y GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
Esta representación fiscal , una vez finalizado el debate del juicio oral y publico y tomando en consideración la insuficiencia de órganos de prueba, y habiendo agotado todas las vias para la comparecencia de los funcionarios y demás testigos, la cuales fueron infructuosas, es necesario hacer valer los principios constitucionales y legales del debido proceso y en consecuencia, como titular de la acción penal y garante de la legalidad se solicita una sentencia condenatoria, en razón de los elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de la investigación preliminar debidamente detallado en el escrito acusatorio que fue ratificado en la apertura de debate oral y publico, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. YELITZA OLIVEROS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Solicito que se decrete una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, toda vez que los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones, por lo que existe el Indubio Prorreo, por lo que la duda favorece a mis patrocinados, y de ser absolutoria la sentencia, solicito el cese de toda medida de coerción que pesa sobre los mismos y se les otorgue el oficio del sistema SIIPOL y se oficie al alguacilazgo a los fines del cese de las presentaciones , es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

CIUDADANO ANIBAL HEWIN LOPEZ QUIROZ , titular de la cedula de identidad V-11.180.343 quien expone: YO TRABAJO EN EL AUTOBUS, LLEGARON LOS PETEJOTAS LOS DEMAS SE FUERON Y ELLAS QUE ESTAN ALLI DICEN QUE YO LAS ESTOY ACUSANDO PERO EL CICPC LAS MANDO A BAJAR, Y ELLOS LOS PTJ ME MANDARON HA FIRMAR UNA HOJA EN BLANCO SIN YO PODER LEER. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano fiscal del ministerio público quien interroga a la testigo y expone: P) SU NOMBRE? R) ANIBAL LOPEZ P) QUE TRABAJA? R) NADA P) CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? R) NO RECUERDO P) FECHA? R) EL AÑO PASADO P) HORA? R) LAS 5 CREO P) CUAL ERA SU TRABAJO? R) CHOFER P) QUE HACIA? R) TRABAJABA EN UN MINIBUS P) QUE CAPACIDAD? R) TIENE 22 PUESTOS P) CUAL ERA SU TRABAJO? R) YO HACIA 3 TURNO DE LA MAÑANA A LAS 6 AL MEDIO DIA Y A LAS 3 DE LAS TARDE P) EN LA TARDE CUAL ERA SU RECORRIDO? R) SACARLOS DE LA EMPRESA Y DEJAR EN LA PARADA P) CUANTOS OBREROS SE MONTARON ESE DIA? R) LA MAYORIA P) QUE HACE CUANDO SE MONTAN? R) YO ESPERO QUE SE MONTE HASTA EL ULTIMO P) DONDE ESTABA USTED? R) DONDE ESTA LA CAMARA ESPERANDO QUE SE MONTEN POR EL LADO DE AFUERA P) CUANTOS FUNCIONARIOS LLEGARON? R) LA CANTIDAD NO SE BIEN ERAN SUFICIENTES P) CUANTAS UNIDADES DE TRANSPORTE ATIENDE A LA COMPAÑÍA? R) COMO 4 O 5 UNIDADES P) Y TODAS LAS REVISARON? R) SI P) LOS FUNCIONARIOS LLEVABAN BOLSO? R) NO SE P) QUE CONSIGUIERON DICHOS FUNCIONARIOS? R) GALLETAS P) QUE CANTIDAD? R) NO SE Y ME MANDARON A BAJAR Y DE ALLI CUANDO SE MONTARON ME DIJERON QUE PRENDIERA LA LUZ E INMEDIATAMENTE ME MANDARON A APAGARLA Y BAJAR. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. YELITZA OLIVEROS quien expone: P) CUANTO TIEMPO TENIA LABORANDO? R) COMO 3 SEMANAS P) GENERALMENTE A QUE HORA HACIA SUS TRASLADOS? R) UNO EN LA MAÑANA OTRO AL MEDIO DIA Y OTRO EN LA NOCHE P) A QUE HORA LOS DETUVIERON? R) EN LA TARDE Y ESTABA OSCURECIENDO P) QUE CANTIDAD DE FUNCIONARIOS VIO? R) COMO 3 O 4 PATRULLAS P) USTED MANISFESTO QUE ESTABA FUERA DE LA UNIDAD DONDE SE ENCUENTRA LAS CAMARAS? R) SI ESTABA AFUERA DONDE SE VE LAS CAMARAS P) VIO QUE SALIAN CON BOLSAS O BOLSOS? R) SUS BOLSOS NORMALES P) USTED MENCIONO QUE EL AUTOBUS TENIA UNA CAPACIDAD DE 22 PERSONA? R) SI PERO HABIAN MAS Y EL CICPC LOS MANDO A BAJAR Y PRENDER LA LUZ Y LA MANDO A APAGAR DE INMEDIATO P) EN LA PUERTA HAY SEGURIDAD? R) HAY TRES PUERTAS PARA REVISARLAS P) USTED MANIFESTO COMO ES LA CERCA PERIMETRAL? R) DE 4 O 5 METRO P) UNA VEZ QUE REVISAN EL AUTOBUS VIO QUE SACARON? R) NO SOLO QUE CUANDO SALIAN TENIAN MERCANCIA P) VIO ALGUNA PERSONA CON ACTITUD SOSPECHOSA? R) NO TODOS ESTABAN NORMAL .ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIX DELGADO quien expone: P) USTED MANISFIESTA QUE ESTABAN MAS DE 4 UNIDADES DE TRANSPORTE? R) SI UNO DE 54 PUESTOS O DE 34 PUESTOS, MI PERSONA Y OTRO QUE TAMBIEN MANEJABA EL SEÑOR QUE ME CONTRATO P) A TODOS LO REVISARON? R) SI A TODOS P) CAPACIDAD DE PERSONAL? R) BUENO SIEMPRE IBA FULL P) CUANTAS PERSONAS 28 O 30 P) EN EL MOMENTO QUE EL FUNCIONARIO SUBE HABIAN ESOS? R) DE LAS 28 SOLO DEJARON A ELLAS P) USTED VIO QUE SI BAJARON ALGO? R) NO. ES TODO Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano juez quien interroga a la testigo y expone: P) USTED MANIFESTO QUE ESTAS SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN LA PARTE DE AFUERA O DENTRO? R) FUERA P) USTED MANIFESTO QUE SON CHEQUEADOS ANTES DE SALIR CUANTAS VECES? R) SI DOS VECES P) USTED OBSERVO QUE LLEGARON LAS UNIDADES DEL CICPC? R) SI LAS VI DENTRO DE LA UNIDAD LA REVISARON, ABAJO LAS REVISARON PERO NO TENIAN NADA SOLO LAS MANDARON A SUBIR P) USTED SABIA LO QUE ESTABAN BUSCANDO? R) NO SE P) QUE LE DECOMISARON? R) NADA. Es todo”.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que el testigo manifiesta que no vio que los funcionarios hayan decomisado algo y que no sabia que estaban buscando, igualmente las personas para montarse en el autobús que el maneja pasan por dos puertas de seguridad que los revisan, por lo que no se puede tener como elemento de interés criminalisticos en contra de los acusados de marras, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

FUNCIONARIO BEIMER EFRAIN REVILLA NIEVES , titular de la cedula de identidad V-18.552.542 quien expone: ACTA POLICIAL DE FECHA 30 -05-2017 riela al folio 03 de la primera pieza, ME ENCONTRABA MONTANDO SEGURIDAD EN LA PARTE DE ADENTRO Y HUBO UNA LLAMADA QUE HABIA GENTE PASANDO COSAS POR LA PARTE PERIMETRAL DE LA GALLETERA YO SOLO ME DIRIGI A VER Y OTROS FUNCIONARIOS FUERON LOS QUE REALIZARON EL PROCEDIMIENTO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano fiscal del ministerio público quien interroga a la testigo y expone: P) CUANDO LLEGARON VIERON EL AUTOBUS AFUERA? R) SI P) ESTABAN LAS PERSONAS P) QUE ESTAN AQUÍ PRESENTE EN EL AUTOBUS? R) SI P) QUE ENCONTRARON DENTRO DEL AUTOBUS? R) GALLETAS P) QUE FUNCIONARIO REALIZO EL HALLAZGO? JESUS CABALLERO. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. Félix Delgado quien expone: P) CUAL FUE SU PROCEDIMIENTO? R) MONTO SEGURIDAD EN LA EMPRESA EN LA PARTE DE ADENTRO P) PUEDE DECIR SI LE ENCONTRARON ALGO A ALGUNA PERSONA? R) NO, SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. P) QUIEN RECIBIO LA LLAMADA? R) NO RECUERDO P) QUE FUNCIONARIO ENCONTRO LAS GALLETA R) DETECTIVE JESUS CABALLERO P) DONDE ESTABA EN AUTOBUS R) FUERA DE LA EMPRESA P) DESDE DONDE USTED ESTABA PUEDE VISUALIZAR SI ALGUNA PERSONA ARROJO ALGO? R) NO. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. ES TODO.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que el testigo es conteste con el testigo Anibal Lopez cuando manifiesta que no vio si le encontraron algo a alguna persona, y que ninguna persona arrojo nada para el lado de afuera del autobús, por lo que no se puede considerar como elemento incriminatorio0 en contra de los acusados; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DETECTIVE MARCOS VEROES, credencial 38.440 titular de la cedula de identidad numero V-22.292.988, quien luego de tomar el juramento de Ley, expone ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 400-17 de fecha 30-05-2017 la cual riela al Folio 22 de la pieza . Se recibió una llamada telefónica de la Empresa El Símbolo, donde manifestaron que trabajadores de la empresa estaban aventando a las afueras de la empresa galletas y las estaban montando en una encava, le informamos al jefe y nos trasladamos al sitio y al llegar encontramos a varias personas que se encontraban abordo y otras debajo de una unidad colectiva y al darles la voz de alto y solicitar a los que estaban abordo se bajaran se realizo la inspección corporal a los mismos y al autobús lográndose colectar dos bolsas contentivas de galletas marca KATTY y Maria. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Funcionario: P) Que vehiculo era R) un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa P) se encontraba dentro o fuera de la empresa? R) fuera de la empresa P) el vehiculo estaba abordado por pasajeros R) si P) cuantos eran? R) Aproximadamente 10 personas P) que sexo? R) habían mas femeninas que masculinos P) quienes ingresan a la unidad R) la detective Machado y mi persona P) dentro de la unidad se revisaron a las personas R) no, se les pidió que bajaran P) usted sabe si la inspección que le realizaron afuera se les incauto evidencia R) en su cuerpo no P) usted encontró las evidencias en que sitio R) la mayoría arriba de los asientos, divididos en bolsas negras y como dos que estaban en bolsos P) era visible el contenido de las bolsas R) no, había que abrirlos porque era de noche la hora de salida de ellos y estaba oscuro. Se le cede la palabra a la defensa técnica P) que funcionario recibió la llamada telefónica R) se recibió en la oficina de guardia, el jefe de seguridad de la empresa el símbolo P) en que lugar fueron colectadas las evidencias R) dentro del transporte publico sobre los asientos P) recuerda cuantas bolsas de color negro incautaron R) no recuerdo las bolsas pero fueron dos bolsos P) ya habían trabajadores a bordo del vehiculo o estaban afuera R) un grupo afuera y otros abordo P) usted logro visualizar al momento de que se le realizo la inspección corporal de las personas que se encontraba dentro del autobús R) la revisión se realizo fuera del autobús y no se les encontró evidencias sobre su cuerpo P) quien realizo la inspección? R) la detective JOICE MACHADO P) la inspección a las personas de sexo femenino se las realizo solo una funcionaria R) habían otras femeninas pero ahorita no recuerdo quienes fueron P) la inspección se realizo dentro o fuera del autobús R) fuera del autobús CODEFENSA TENCNICA P) recuerda exactamente el numero de personas que se encontraban allí R) aproximadamente diez personas P) tuvieron algún testigo R) no recuerdo P) que evidencias se recolectaron R) bolsas contentivas de galletas KAtty y Maria y dos bolsos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano fiscal del ministerio público quien interroga a la testigo y expone: P) a donde se traslado R) a la empresa P) porque se traslado R) por orden de mi superior P) quien practico la aprehensión R) yoice machado P) usted observo R) si, observamos de que se hiciera la inspección corporal a las ciudadanas P) se les incauto algo R) si se les incauto productos d la empresa. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa P) en que lugar usted observo que tenían las cosas R) en los bolsos y en parte de sus cuerpos P) en que parte se encontraba usted R) P) pudo percatarse si hay cámaras de seguridad R) no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIX DELGADO quien expone: P) donde se encontraba usted al momento de la revision ) alli con los funcionarios P) se encontraban fuera o dentro del transporte P) unos dentro y otros fuera P) recuerda cuantos eran R) varios P) los que estaban dentro de la unidad le encontraron algo R) si también. DEFENSA P) usted donde incautado l material R) hubo gente que tenia las pertenecías dentro de su ropa. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano juez quien interroga a la testigo y expone: P) USTED MANIFESTO QUE ESTAS SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN LA PARTE DE AFUERA O DENTRO? R) FUERA P) USTED MANIFESTO QUE SON CHEQUEARDOS ANTES DE SALIR CUANTAS VECES? R) SI DOS VECES P) USTED OBSERVO QUE LLEGARON LAS UNIDADES DEL CICPC? R) SI LAS VI DENTRO DE LA UNIDAD LA REVISARON, ABAJO LAS REBISARON PERO NO TENIAN NADA SOLO LAS MANDARON A SUBIR P) USTED SABIA LO QUE ESTABAN BUSCANDO? R) NO SE P) QUE LE DECOMISARON? R) NADA. Es todo”

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto que ratifica su acta policial, pero que a las preguntas del ministerio publico y de la defensa se contradice cuando primero responde que se encontraron dentro del autobús dos bolsas contentivas de galletas marca KATTY y Maria, segundo cuando dice que encontró las evidencias la mayoría arriba de los asientos, divididos en bolsas negras y como dos que estaban en bolsos y por ultimo cuando responde que observo que tenían las cosas en los bolsos y en parte de sus cuerpos , por lo que con tantas contradicciones no se le puede dar credibilidad a la declaración de este funcionario, por lo que no se puede valorar como elemento para una condenatoria en contra de los aquí acusados, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

JHAN CARLOS MEZA MORENO , titular de la cedula de identidad V-15.054.001 quien expone: ESE DIA Y TODOS LOS DIAS HACEN REVISION A LOS INTERNOS Y LOS VIGILANTES SALIENDO REVISANDOLOS . ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano fiscal del ministerio público quien interroga a la testigo y expone: P) COMO SE LLAMA LA EMPRESA? R) PRODUCTORA EL SIMBOL P) ACTUALMENTE TRABAJA ALLI? R) NO P) PORQUE NO TRABAJA? R) ME RETIRE P) QUE FECHA OCURRIERON LOS HECHOS? R) 30 DE MAYO P) PORQUE RECUERDA ESA FECHA? R) PORQUE FUE UNOS DIAS DE TERROR POR LOS FUNCIONARIOS QUE NOS TENIAN ACOSADOS P) CUANTO TIEMPO DURO TRABAJANDO? R) 8 AÑOS P) HABIAN HURTADO GALLETAS O ALGO ALLI ANTES? R) NO P) PORQUE FUERON TANTOS DIAS LOS FUNCIONARIOS? R) NO SE P) A QUE HORA SALIO DE LA EMPRESA? R) A LAS 10 PM P) CUANTOS VEHICULOS OBSERVO CUANDO SALIO? R) HABIA CEROS VEHICULOS PORQUE CUANDO ENTRAMOS EL PERSONAL DE ASEO, EL PERSONAL OBRERO VA SALIENDO P) CUANDO SALIO CUANTOS VEHICULOS HABIAN? R) NO HABIA NI UNO P) USTED NO ESTABA DENTRO DE LA EMPRESA CUANDO ESTABA EL PROCEDIMIENTO? R) NO P) USTED NO ESTABA EN LA EMPRESA? R) SI BUENO ESO ES UN PASILLO Y ESPERAMOS PARA ENTRAR A LA EMPRESA P) USTED ESTA DENTRO O FUERA? R) DENTRO P) EN QUE MOMENTO OBSERVO EL PROCEDIMIENTO? R) NOSOTROS HACEMOS LA LIMPIEZA Y DONDE NOS TOCA ESPERAR QUE SALGA EL PERSONAL OBRERO VEMOS TODO P) A QUE HORA SALE USTED DE LA EMPRESA? R) A LAS 10 P) CUANDO SALIO HABIA PROCEDIMEINTO? R) NO PERO A LAS 8 SI. ES TODO Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano Juez quien interroga a la testigo a los fines de esclarecer los hechos ocurridos: P) USTED MANISFETO QUE TRABAJA EN LA EMPRESA CUAL ES SU TURNO? R) DE 1PM A 10 PM P) QUIERE DECIR QUE ESTABA DENTRO TRABAJANDO AL MOMENTO QUE LOS REVISARON? R) SI LOS VI PORQUE A ESA HORA EN EL BAÑO DE NOSOTROS ESTA DONDE LO REVISAN P) OBSERVO USTED SI LES QUITARON ALGO EN SU HUMANIDAD ALGUN OBJETO? R) NO P) VIO A LAS 8PM DE LA NOCHE SI HABIA CARROS? R) SI COMO 8 VEHICULOS. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. YELITZA OLIVEROS quien expone: NO TENGO PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BLANCO quien expone: P) PUEDE INDICAR EL DIA DE LOS HECHOS? R) EL 20 DE MAYO P) QUE LABOR TIENE USTED? R) SANEAMIENTO P) QUE LOGRO APRECIAR? R) CUANDO VAMOS SALIENDO PRIMERO REVISAN EN LA PARTE DE ADENTRO Y EN UNO DE LOS TRANSPORTE HABIA UN FUNCIONARIO MONTADO Y BAJARON UNAS BOLSAS NEGRAS P) CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN? R) 8 P) QUE LOGRO OBSERVAR QUE INCAUTARON? R) DOS BOLSAS NEGRAS P) PUEDE INDICAR SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE ABORDARON EL AUTOBUS LE QUITARON ALGUNO DE LOS PRODUCTOS? R) NO NADA. ES TODO.
VALORACIÓN: La declaración de este testigo es ambigua, ya que se contradice en las fechas, cuando manifiesta que no había vehículos a las 8 pm y7 luego dice que si había, así mismo indica que estaba pero también que no estaba dentro de la empresa, no se le puede dar credibilidad al presente testimonio para una condenatoria en contra de los acusados de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

INSPECTOR AGREGADO ISMELDA YANEZ, credencial 30.448 titular de la cedula de identidad numero V-13.199.532, quien luego de tomar el juramento de Ley, expone ACTA DE INVESTIGACION 30-05-2017 FOLIO 3. estuve en función de apoyo y las revisiones las hicieron otros funcionarios. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano fiscal del ministerio público quien interroga a la testigo y expone: P) a donde se traslado R) a la empresa P) porque se traslado R) por orden de mi superior P) quien practico la aprehension R) yoice machado P) usted observo R) si, observamos de que se hiciera la inspeccion corporal a las ciudadanas P) se les incauto algo R) si se les incauto productos d la empresa. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa P) en que lugar usted observo que tenian las cosas R) en los bolsos y en parte de sus cuerpos P) en que parte se encontraba usted R) P) pudo percatarse si hay cámaras de seguridad R) no recuerdo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIX DELGADO quien expone: P) donde se encontraba usted al momento de la revision ) alli con los funcionarios P) se encontraban fuera o dentro del transporte P) unos dentro y otros fuera P) recuerda cuantos eran R) varios P) los que estaban dentro de la unidad le encontraron algo R) si también. DEFENSA P) usted vio donde incautaron el material R) hubo gente que tenia las pertenecías dentro de su cuerpo. Acto seguido se le cede la palabra del ciudadano juez quien interroga a la testigo y expone: P) USTED MANIFESTO QUE ESTAS SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN LA PARTE DE AFUERA O DENTRO? R) FUERA P) USTED MANIFESTO QUE SON CHEQUEADOS ANTES DE SALIR CUANTAS VECES? R) SI DOS VECES P) USTED OBSERVO QUE LLEGARON LAS UNIDADES DEL CICPC? R) SI LAS VI DENTRO DE LA UNIDAD LA REVISARON, ABAJO LAS REvISARON PERO NO TENIAN NADA SOLO LAS MANDARON A SUBIR P) USTED SABIA LO QUE ESTABAN BUSCANDO? R) NO SE P) QUE LE DECOMISARON? R) NADA. Es todo”.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que el funcionario MARCOS VEROES, en la que ratifica su acta de procedimiento y al igual que el funcionario marcos peores se contradice cuando manifiesta que a las personas le encontraron las galletas en su cuerpo y después dice que cuando la revisaron vio que no tenian nada y que no les decomid¿saron nada a los acusados de autos, por lo que no se puede valorar para una condenatoria, ya que no es un elemento de interés Criminalístico; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 400-17 DE FECHA 30-05-2017
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VALUO REAL N° 066-17, DE FECHA 30-05-2017

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos 1.-PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, Venezolano, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 22-04-1981, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-21.085.457, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE VENEZUELA, CASA N° 15, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 2. YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, Venezolana, de 32 años de Edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-17.968.969, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE PINTO-SALINAS, CASA #06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 3.SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, Venezolana, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 11-10-1980, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-16.001.003, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 4. GISELA NOEMI AQUINO DE ROMERO, Venezolana, de 47 años de Edad, fecha de nacimiento 14-09-1969, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.361.593, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLEJON COROMOTO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 5. MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 26-09-1967, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-8.692.055, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #55, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 6. JUDITH COROMOTO OCHOA, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 28-06-1968, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.358.002, Residenciado en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE LA CANCHA, CASA #02, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 7. MAYELY MAGALLY GONZALEZ ARTEAGA, Venezolana, de 41 años de Edad, fecha de nacimiento 08-08-1975, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-13.240.501, Residenciado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE EL MATADERO, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 8. ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.269.608, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-06-1983, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA N° 11, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, 9. CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16-07-77, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.293.340, RESIDENCIADA EN BARRIO EL BEISBOL, CALLE LA QUEBRADA, CASA SIN NUMERO LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Y 10. CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-08-1975, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.834.239, RESIDENCIADA EN EL CASCO CENTRAL DE LAS TEJERIAS, CALLE 19, N° 18, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha … En fecha 30 de Mayo de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación Las Tejerías, se encontraban cumpliendo labores de guardia en la sede de la Subdelegación, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como jefe de la supervisión de vigilancia de la empresa de nombre PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A, manifestando que a escasos minutos de dicha empresa, observo un grupo de trabajadores quienes se encontraban aventando productos sobre una de las paredes perimetrales, específicamente en la que se encuentra en la fachada principal, por lo que se constituyo una comisión de funcionarios y se traslado a la dirección indicada a fin de verificar la información, siendo que una vez presente en las adyacencias de la empresa PRODUCTORA EL SIMBOLO C.A, ubicada en la zona industrial las tejerias…del estado Aragua, observaron un grupo de personas que se encontraban en la parte externa e interna de una unidad de transporte privado, quienes se tornaron nerviosos al percatarse de la presencia policial, procediendo a dar la voz de alto al chofer del vehiculo, ingresando con las previsiones del caso al interior del mismo, avistando a varias personas del sexo femenino y masculino, observando por la vestimenta y por la información aportada por los mismos ciudadanos que laboran en la citada empresa, solicitando de inmediato a los presentes descender de la unidad con sus respectivas pertenencias , siendo identificados de la siguiente manera: PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, MARVILA CARIDAD SEGOVIA ROA, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, YAMILET JOSEFINA APONTE MAMBEL, SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, JUDITH COROMOTO OCHOA, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, ALEXANDER RAMON QUINTANA ROA, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA Y MARLENE DAVIANA TREJO ARCIA… les fue practicada la revisión corporal, no incautando ningún tipo de evidencia. Seguidamente los funcionarios efectuaron una inspección en el interior de la unidad colectiva, logrando localizar encima de las butacas la cantidad de once (11) bolsas negras de regular tamaño y dos (02) bolsos tipo morrales, sin marca ni modelo aparente, contentivo en su interior de empaques Maria y Katy, al solicitar información sobre la procedencia de las galletas a los ciudadanos, informaron que luego de cumplir con sus labores diarias de trabajo, la gerencia les permitía llevar un poco de la producción del dia, lo cual fue verificado por los ciudadanos LUIS Y EDGARDO quienes fungen como Supervisor de Vigilancia y Auditor de control de perdidas respectivamente, desmintiendo la procedencia de los productos, razón por la que los funcionarios procedieron a practicar la aprehension de los ciudadanos al no justificar la procedencia de la mercancía, identificando en ese momento al conductor de la unidad de transporte de nombre ANIBAL, a quien le fue solicitado que acudiera a la sede de la subdelegación a rendir entrevista en torno a los hechos investigados…”




ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados
1.-PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, Venezolano, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 22-04-1981, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-21.085.457, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE VENEZUELA, CASA N° 15, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
2. YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, Venezolana, de 32 años de Edad, fecha de nacimiento 10-06-1984, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-17.968.969, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE PINTO-SALINAS, CASA #06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
3.SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, Venezolana, de 36 años de Edad, fecha de nacimiento 11-10-1980, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-16.001.003, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
4. GISELA NOEMI AQUINO DE ROMERO, Venezolana, de 47 años de Edad, fecha de nacimiento 14-09-1969, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.361.593, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLEJON COROMOTO, CASA #58, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
5. MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 26-09-1967, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-8.692.055, Residenciado en: BARRIO EL BEISBOL, CALLE EL ESTADIO, CASA #55, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
6. JUDITH COROMOTO OCHOA, Venezolana, de 49 años de Edad, fecha de nacimiento 28-06-1968, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-10.358.002, Residenciado en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE LA CANCHA, CASA #02, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
7. MAYELY MAGALLY GONZALEZ ARTEAGA, Venezolana, de 41 años de Edad, fecha de nacimiento 08-08-1975, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-13.240.501, Residenciado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE EL MATADERO, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
8. ALEJANDRA DEL VALLE BUEN DIA TERAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.269.608, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-06-1983, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA N° 11, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
9. CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 16-07-77, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.293.340, RESIDENCIADA EN BARRIO EL BEISBOL, CALLE LA QUEBRADA, CASA SIN NUMERO LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
10. CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-08-1975, SOLTERA, OBRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.834.239, RESIDENCIADA EN EL CASCO CENTRAL DE LAS TEJERIAS, CALLE 19, N° 18, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Siempre me he declarado inocente de todos los hechos, es todo”.
VALORACIÓN: La declaración de los acusados será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, ALEJANDRA DEL VALLE BUENDIA TERAN, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA, PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, JUDITH COROMOTO OCHOA Y GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada en la fase preparatoria fueron señalados como autores del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En el Artículo 453 numerales 1°, 3° y 9° del Código Penal, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, ALEJANDRA DEL VALLE BUENDIA TERAN, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA, PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, JUDITH COROMOTO OCHOA Y GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, ALEJANDRA DEL VALLE BUENDIA TERAN, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA, PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, JUDITH COROMOTO OCHOA Y GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos SUHEDY CAROLINA ARRECHEDERA, MERCEDES MARIA TERAN DE MENDEZ, ALEJANDRA DEL VALLE BUENDIA TERAN, CARMEN EFIGENIA GALINDEZ GIL, YAMILETH JOSEFINA APONTE MAMBEL, MAYELY MAGALY GONZALEZ ORTEGA, PEDRO REYES MONTERREY HURTADO, CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, JUDITH COROMOTO OCHOA Y GISELA NOHEMI AQUINO DE ROMERO, y así se decide.