SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 30-07-2018. Continuándose y culminando el día 21-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua, es impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 409, ultimo aparte en concordancia con el articulo 420, numeral 2 ambos del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente; manifestando entre otras cosas que:
…En fecha 30 de Julio de 2009, siendo aproximadamente horas del medio día fue informado el jefe de los servicios…sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional villa de cura San Juan de los Morros, sector la mulata, trasladándose el mismo de inmediato, en compañía del vigilante Danny Lopez, al lugar, una vez encontrándose en el sitio pudieron observar dos vehículos con daños recientes en la vía publica, donde resultaron lesionadas varias personas siendo trasladadas al Hospital de Villa de Cura y otras al Hospital de San Juan de los Morros, procediendo a tomar las medidas de seguridad para realizar el Grafico de los (02) vehículos involucrados, vehiculo 1.- placas: 07A-MBG, MARCA FREIGHTLINER, MODELO CL-120, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JAQVIER BARRIOS SILVA, titular de la Cedula de identidad V-14087.933. 2.- placas 98U-GAY, MARCA ENCAVA MODELO ENT-610, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, AÑOS 2006, COLOR BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano ELVIS DELGADO, titular de la Cedula de identidad V-14.087.933, el cual resulto lesionado, ingresaron al hospital en mal estado de salud los siguientes ciudadanos: ANGEL LAYA, JESUS MATA, JOSE RENE SOLORZANO, ENMA ALZUR, ELIZABETH RAMIREZ, JOSE PRADA, DELGADO JOAN, ESTHER MORILLO, MARIA GOMEZ, CARLOS CARMONA, ALEIDA CASTILLO, YOELVIS DELGADO, JOSE MIGUEL SUAREZ, DELGADO ELVIS, BELGICA GONZALEZ, IRIS MEDRANO, GERMAN CONTRERAS, ANNELISSE CABARIO, GERARDO MOLINA, es de señalar que la ciudadana hoy ANNGEY ESTHEFANY LAYA ASCANIO….murió a causa Shock Hipovolemico Houmonemototax bilateral, traumatismo complicado, hecho de transito terrestre….es de señalar que de acuerdo al croquis levantado en el sitio del suceso, se desprende que el punto de impacto se produjo en la ruta del vehiculo N° 2, es decir del autobús conducido por el ciudadano ELVIS DELGADO, quedando de manera clara que el responsable de dicha colisión fue el ciudadano ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA…“.

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ABG. GREISIS SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestro defendido, de igual manera solicito muy respetuosamente se libren boletas de citaciones a las victimas y se designe como correo especial a mi persona ABG. GREISIS SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad V-11.178.563, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación del Ministerio Publico una vez finalizado el debate del juicio oral y publico y tomando en consideración la insuficiencia de órgano de prueba y habiendo agotado todas las vías para la comparecencia de los funcionarios y demás testigos, las cuales fueron infructuosa es necesario hacer valer los principios constitucionales y legales del debido proceso y en consecuencia como titular de la acción penal y garante de la legalidad se solicita una sentencia condenatoria en razón de los elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de investigación preliminar y debidamente detallado en el escrito acusatorio que fue ratificado en la apertura del debate oral y publico. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. GREISIS SANCHEZ, quien expuso: Esta defensa una vez que se llega a las conclusiones de la presente causa solicita a este digno tribunal en funciones de juicio le sea otorgada a mi defendido la libertad plena a través de una sentencia absolutoria debido que ha quedado demostrado que nuestro defendido nunca realizo ninguna acción típica antijurídica, culpable, e imputable que traiga como consecuencia una sanción penal de bien aplicar este digno tribunal el principio del in dubio Pro reo tomando en consideración lo establecido en el Art. 49 constitucional en su numeral segundo concatenado con el Art. 9° y13° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad verdadera en los hechos investigados y siendo usted ciudadano juez a quien le corresponde administrar justicia en nombre de los ciudadanos y por autoridad de la ley teniendo la facultad y la autonomía y los conocimientos técnicos y científicos solicita esta defensa que sean adminiculadas cada unas de las pruebas evacuadas ante este tribunal aplicando la lógica jurídica y los conocimientos criminalisticos para que pueda obtener usted el pleno convencimiento de que mi defendido hoy acusado es totalmente inocente de los hechos que se le responsabilizan. En este mismo acto reitero la solicitud que sea una sentencia absolutoria y que tenga como consecuencia una libertad plena desde la misma sala de este tribunal en funciones de juicio. Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

Declaración del ciudadano: FRNAKLIN B. MARTINEZ C, Medico Forense del departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, quien bajo juramento expone: “ Ratifico en su contenido y firma el Reconocimiento Post-Mortem practicado al cadáver identificado como ANGIEE ESTHEFANNY LAYA ASCANIO, signado con el N° 9700-149-N° 1042, de fecha 22-09-2009, inserto al folio 133 de la pieza 1, el cual en la conclusiones se diagnostico SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX BILATERAL, TRAUMA TORAXICO COMPLICADO Y HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, asi mismo ratifica en su contenido y firma los informes Médicos N° 9700-149-N° 1043, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1044, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1045, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1045, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1046, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1047, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1048, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1049, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1050, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1051, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1052, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1053, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1054, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1055, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1056, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1057, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1058, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1059, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1060, de fecha 22-09-2009, 9700-149-N° 1061, de fecha 22-09-2009, dichas victimas presentaron politraumatismos generalizados, es Todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que el experto deja constancia de que realizo el reconocimiento post-mortem, asi como las evaluaciones a las diferentes victimas del accidente de transito ocurrido, por lo que no aporta elemento de interés Criminalístico para una condenatoria. Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

1.- Declaración del acusado
ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua, quien manifesto: “Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:


1.- ACTA DE AVALUO N° 363, de fecha 30-08-2009
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD O
FALSEDAD DE SERIALES, de fecha 30-08-2009, al vehiculo
PLACAS 07A-MBG, MARCA FREIGHTLINER.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD O
FALSEDAD DE SERIALES, de fecha 30-08-2009, al vehiculo
PLACAS 98U-GAY, MARCA ENCAVA.
3.- ACTA DE AVALUO N° 366, DE FECHA 03-08-2009
4.- EXAMEN MEDICO LEGAL POST MORTEM N° 9700-149-1045,
de fecha 30-07-2009.
5.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1046, de fecha 30-07-2009
6.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1047, de fecha 30-07-2009
7.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1048, de fecha 30-07-2009
8.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1049, de fecha 30-07-2009
9.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1050, de fecha 30-07-2009
10.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1042, de fecha 30-07-2009
11.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1051, de fecha 30-07-2009
12.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1052, de fecha 30-07-2009
13.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1053, de fecha 30-07-2009

14.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1054, de fecha 30-07-2009
15.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1055, de fecha 30-07-2009
16.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
56 de fecha 30-07-2009
17.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1057, de fecha 30-07-2009
18.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1058, de fecha 30-07-2009
19.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1059, de fecha 30-07-2009
20.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1060, de fecha 30-07-2009
21.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-149-
1061, de fecha 30-07-2009


Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los medios probatorios no hicieron acto de presencia aun cuando existe multiplicidad de victimas, así como la incomparecencia de los funcionarios aun cuando fueron agotadas las vías judiciales, no existiendo ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua, haya sido el autor o partícipe de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 409, ultimo aparte en concordancia con el articulo 420, numeral 2 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por la única funcionaria SOLEIMAR MORENO, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente de que los acusados de autos cometieran dicho delito, lo que evidencia que las documentales por si sola son solo pruebas de certeza 100% científicas y que adquieren valor probatorio una vez que son ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios actuantes y concatenadas con todas pruebas debatidas en el desarrollo del debate oral y publico. y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado ALEXIS JAVIER BARRIOS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.933, de 39 años, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Av. Eustasio, Zuata , bello monte II casa 14, la Victoria Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.