REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208º y 159º
CAUSA: 3J-2912-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINARES
FISCAL 6°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. ISMAR BETANCOURT
ACUSADO: CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ


SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 30-10-18, continuándose y culminando en fecha 31-01-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado: CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… El ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES…fue aprehendido en fecha 14 de junio de 2016, por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion la Victoria cuando este se encontraba en zuata Sector Bello Monte I, Calle principal Via Publica La Victoria Estado Aragua…según el resultado de la investigación se pudo determinar que en fecha 14-06-2016 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, la victima HARRY RODRIGUEZ se encontraba en la Urbanización la Mora II Calle Principal Via publica la Victoria Estado Aragua, cuando es abordado por el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, …quien en compañía de un sujeto aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo marca Chevrolet modelo Spark, año 2012, Color Blanco, placas AF783GA,…..valorado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) para posteriormente irse a la fuga. Seguidamente el imputado comienza a enviar mensajes de textos al numero telefónico de la esposa de la victima el cual es 0412-6800694, donde le solicitan cuatrocientos mil (400.000) bolívares en efectivo para realizar la entrega del vehiculo según consta en reconocimiento legal y vaciado N° 9700-0240-00139…por lo que la victima HARRY RODRIGUEZ, se dirge al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Victoria a los fines de denunciar el hecho acaecido en su contra e indicarle a los funcionarios que el vehiculo objeto del robo posee sistema de posicionamiento global (GPS CHEVYSTAR) el cual indica que la ubicación del vehiculo era en el Barrio Bello Monte I Calle Principal Zuata Estado Aragua, por lo que se conforma comisión integrada por los funcionarios….los cuales se dirigen al sitio mencionado donde logran visualizar al vehiculo requerido por la comisión conducido por el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES…en compañía del copiloto aun por identificar, los cuales al darle la voz de alto detienen la marcha del vehiculo logrando el copiloto emprender la huida escabulléndose en las veredas del sector y siendo aprehendido e identificado plenamente el imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES….asi mismo se logra la recuperación del vehiculo marca Chevrolet modelo Spark, año 2012, Color Blanco, placas AF783GA…y al realizarle la inspeccion corporal se le incauta Un (01) Facsímil de pistola de color cromado cacha color negro sin marca ni modelo aparente, Un (01) teléfono celular marca Nokia color negro signado con el numero 0412-6800694….
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa: ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “Solicito muy respetuosamente este digno Tribunal los estatus a los funcionarios actuantes, de igual forma de designa como correo especial a la ciudadana DORYS MORALES, titular de la cedula de identidad V-12.119.234, es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal una vez culminado el debate probatorio considera solicitar una sentencia condenatoria, una vez analizados los elementos de convicción que reposan en el expediente, tomando en cuenta la incomparecencia de los funcionarios actuantes lo cual, amerita dada la gravedad del delito, ser demostrada su culpabilidad y en razón de ello es por lo que se solicita se condene. Es todo.”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “Solicito la sentencia absolutoria de mi defendido ya que en el transcurso del mismo no se puedo demostrar la culpabilidad del mismo por cuanto la victima no hizo acto de presencia a pesar de estar debidamente notificada, aunado a ello el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a mi representado, esta defensa ratifica la solicitud la sentencia absolutoria del mismo y a su vez la exclusión de pantalla del mismo. Es todo.”

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIO ARDILA DANIEL, adscrito al eje de vehiculo teléfono de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Se trata de una experticia de reconocimiento de serial de vehiculo automotor, la cual le fue realizada a un vehiculo con las siguientes característica marca Chevrolet, modelo spark, año 2012, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, uso particular, placa AF-783GA, el mismo con un serial de carrocería 8Z1MD6A02CG300843 serial del motor, B10S1831746KC2 dichos seriales se encuentran en su estado original ya que lo mismo son lo que usan la planta ensambladora para esa marca y modelo de vehiculo, además fue verificada por el sistema de SIIPOL contactando que el vehiculo objeto de estudio se encuentra solicitado según expediente K-16-0240-01560 DE FECHA 15/06/2016 por ante la sub delegación la victoria por el delito de robo de vehiculo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO R. sud delegación de la victoria. R. por robo. R. se encuentra solicitada por otra causa. sud delegación. R. si esta en estado original. R. esta solicitado por otra causa, es todo.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto, en la que deja constancia que practico la experticia de reconocimiento de serial de vehiculo automotor, el cual en sus conclusiones indica que los seriales se encuentran en estado original, lo que solo evidencia que existe una victima de los hechos, mas no incrimina al acusado como el autor de los delitos dilucidados en esta sala de audiencia, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra del acusado de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Funcionario PALMA SANCHEZ RENE titular de la cedula N° 20.265.563 de reconocimiento técnico de un teléfono de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Experticia N° 138 folio 52 de la pieza uno y 139 del folio 51 --- Experticia 138- folio 52 Es una experticia realizada por el detective José Valera, el mismo expone las característica del teléfono en cuestión, se trata de un tlf donde se lee marca BLU, expone las característica de los seriales, carcasa, igualmente hace un vaciado de una mensajeria de texto el cual se expone en la experticia. Seguidamente el fiscal pregunta. ¿ Cual es el numero de Tlf que aparece? No aparece numero e Tlf p. cual es el numero del tlf que aparece en ese Tl. no especifica numero tlf, solo serial y que es movilnet. Experticia 139 folio 52 expone: Es una experticia realizada por el detective Enmanuel Díaz, adscrito a la Sub Delegacion la Victoria, se trata de una experticia de reconocimiento legal a un Telf. cual se expone que es de marca nokia, modelo C-3-00, así mismo se expone las característica del modelo del celular, el nombre de la empresa tlf digitel, igualmente se expone un vaciado de contenido el cual se especifica en el oficio y en la experticia, es todo. A preguntas del fiscal respondió: R. solo el serial de la tarjeta sin. no se especifica el numero, es todo.

VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con igual entidad que el funcionario ARDILA DANIEL, en la que deja constancia que practico las experticias a los teléfonos incautados, y el mismo manifiesta que no existe numero de teléfono alguno, por lo que no se valora como elemento de culpabilidad en contra del acusado de marras; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01382
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01381

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician El ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES…fue aprehendido en fecha 14 de junio de 2016, por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion la Victoria cuando este se encontraba en zuata Sector Bello Monte I, Calle principal Via Publica La Victoria Estado Aragua…según el resultado de la investigación se pudo determinar que en fecha 14-06-2016 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, la victima HARRY RODRIGUEZ se encontraba en la Urbanización la Mora II Calle Principal Via publica la Victoria Estado Aragua, cuando es abordado por el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, …quien en compañía de un sujeto aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo marca Chevrolet modelo Spark, año 2012, Color Blanco, placas AF783GA,…..valorado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) para posteriormente irse a la fuga. Seguidamente el imputado comienza a enviar mensajes de textos al numero telefónico de la esposa de la victima el cual es 0412-6800694, donde le solicitan cuatrocientos mil (400.000) bolívares en efectivo para realizar la entrega del vehiculo según consta en reconocimiento legal y vaciado N° 9700-0240-00139…por lo que la victima HARRY RODRIGUEZ, se dirge al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Victoria a los fines de denunciar el hecho acaecido en su contra e indicarle a los funcionarios que el vehiculo objeto del robo posee sistema de posicionamiento global (GPS CHEVYSTAR) el cual indica que la ubicación del vehiculo era en el Barrio Bello Monte I Calle Principal Zuata Estado Aragua, por lo que se conforma comisión integrada por los funcionarios….los cuales se dirigen al sitio mencionado donde logran visualizar al vehiculo requerido por la comisión conducido por el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES…en compañía del copiloto aun por identificar, los cuales al darle la voz de alto detienen la marcha del vehiculo logrando el copiloto emprender la huida escabulléndose en las veredas del sector y siendo aprehendido e identificado plenamente el imputado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES….asi mismo se logra la recuperación del vehiculo marca Chevrolet modelo Spark, año 2012, Color Blanco, placas AF783GA…y al realizarle la inspeccion corporal se le incauta Un (01) Facsímil de pistola de color cromado cacha color negro sin marca ni modelo aparente, Un (01) teléfono celular marca Nokia color negro signado con el numero 0412-6800694….


ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la victima de autos no compareció a la audiencia a pesar de que el Ministerio publico y el Tribunal agotaran la vía jurisdiccional para ello .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. aunado a ello no hizo acto de presencia la victima a pesar de haberse agotado la vía judicial, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2912-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició en fecha 14-06-2016, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debatidas cada una de las probanzas y por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicitado una Sentencia Condenatoria, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO al acusado CARLOS EDUARDO ALJORNA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.742.270, fecha de nacimiento 04-09-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BELLO MONTE, CALLE EL ESFUERZO, CASA S/N. LA VICTORIA- ZUATA ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se ordena la exclusión de pantalla ante SIIPOL. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Diarícese. Regístrese. Publíquese. En Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2019. cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-2912-18.-

PAL/yudith.