REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO
207º y 158º
Maracay, 23 de Enero de 2019
CAUSA: 3J-3000-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 06°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. YOMALY ARIAS
ACUSADOS: HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO Y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1) HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO, titular de la cedula de identidad E- 84.593.263, residenciado en: UBANIZACION BETANIA CARIBE, THOW 18, CARRETERA DE CHARALLAVE CUA, ESTADO MIRANDA.
2) CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad E- 84.414.575, residenciado en: CALLE ARGENTINA, EDIFICIO ROMALTES, PISO 4 PH, PARROQUIA SUCRE CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran: “06 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, específicamente al frente del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur II, Estación policial paso de cura, cuando dos funcionarios logran visualizar un (01) vehiculo tipo camioneta de color cobre, al cual le hicieron detener para un chequeo de rutina y al parar el vehiculo los tripulantes tomaron una actitud sospechosa, al verificar el vehiculo se pudieron percatar que en el interior del mismo se encontraba gran cantidad de mercancía tipo prendas de vestir, razón por la cual proceden a solicitarle la documentación que ampare la procedencia licita de tal mercancía, recibiendo como respuesta de los ciudadanos que no la tenían para el momento por lo que se le hizo de conocimiento al director del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur II, procediendo a la detención preventiva de los mismos y resguardando tanto el vehiculo como la mercancía….quedaron plenamente identificados como HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO Y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ..”.
En fecha 23-01-19, se realizó por ante este Tribunal, Audiencia de Continuación del Debate Oral y Publico, en la cual el fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente: “ Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el objeto material del delito y el vehiculo fueron entregados por esta representación fiscal, a los ciudadanos HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO Y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ, por lo que solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO, titular de la cedula de identidad E- 84.593.263, residenciado en: UBANIZACION BETANIA CARIBE, THOW 18, CARRETERA DE CHARALLAVE CUA, ESTADO MIRANDA y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad E- 84.414.575, residenciado en: CALLE ARGENTINA, EDIFICIO ROMALTES, PISO 4 PH, PARROQUIA SUCRE CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
La defensa ABG. YOMALY ARIAS, manifestó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud de sobreseimiento de la causa invocado por el Ministerio Publico y solicito la libertad inmediata de mis defendidos, así como la exclusión de SIIPOL, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”. (Omisis)
Asimismo, el artículo 49 ibidem, estipula:
Ahora bien, por cuanto la representación fiscal desvirtuó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, toda vez que quedo demostrado en autos que los acusados de marras presentaron todas las facturas que demuestran la licitud y la propiedad de la mercancía decomisada, es por lo que considera este Tribunal, que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO, titular de la cedula de identidad E- 84.593.263, residenciado en: UBANIZACION BETANIA CARIBE, THOW 18, CARRETERA DE CHARALLAVE CUA, ESTADO MIRANDA y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad E- 84.414.575, residenciado en: CALLE ARGENTINA, EDIFICIO ROMALTES, PISO 4 PH, PARROQUIA SUCRE CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por extinción de la acción penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos HUANCA PUMARRUMI HECTOR REVELINO, titular de la cedula de identidad E- 84.593.263, residenciado en: UBANIZACION BETANIA CARIBE, THOW 18, CARRETERA DE CHARALLAVE CUA, ESTADO MIRANDA y CARLOS ABIMAEL AVILA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad E- 84.414.575, residenciado en: CALLE ARGENTINA, EDIFICIO ROMALTES, PISO 4 PH, PARROQUIA SUCRE CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° y 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal. Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pudiera pesa sobre los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA Nº 3J-3000-18
PAL/ym.
|