REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


PARTE ACTORA: LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA Y ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.825 y 65.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº2, Tomo 323-A-Pro.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MOTAVITA y GERTRUDIS PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.630 y 49.809, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ Y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.296.395 y 10.698.098, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: EDGAR MOTAVITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.360.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0373-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2003-000001

-I-

Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrita por la abogada MARIA DEL CARMEN PORTO BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.083, en su carácter de parte demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 13 de diciembre de 2013, este juzgado de Alzada dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por los terceros MARIA ESTHER PORTO BERMUDEZ y JOSE ANTONIO PORTO BERMUDEZ.
TERCERO: Se modifica el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003…”

En virtud de ello, la referida abogada en fecha 07 de diciembre de 2018, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar a las siguientes consideraciones:

-II-

Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, suscrita por la abogada MARIA DEL CARMEN PORTO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.083, en su carácter de parte demandada, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 28 de noviembre de 2018, exclusive y vencido el día 18 de diciembre de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Y así decide.

Por otra parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esta cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.5.000.000, 00).

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”

De los artículos señalados se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Con respecto a la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04037, expresó:

“…EL texto traslado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, el requisito de la cuantía se examinará conforme en el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…”
Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala señaló que:
“… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluyá la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho , en otras palabras significa que una vez constatado el ultimo día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
-III-

Con respecto a la cuantía, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, verificar la cuantía de la demandada, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente seguido por LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, evidencia que fue presentada la demanda en fecha 22 de abril de 2003 y la misma fue estimada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00).
En tal sentido, siendo que para la fecha en la cual se interpuso la demanda en el presente caso, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era más de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1029 publicada en la Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, todo lo cual conlleva a este Tribunal a considerar, que en el caso que nos ocupa no se cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por cuanto es necesario que la cuantía estimada en la demanda sea superior o exceda como ya se dijo de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) para que la sentencia recurrida tenga acceso al recurso de casación, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso. Así se precisa.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 07 de diciembre de 2018, por la abogada MARIA DEL CARMEN PORTO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.083, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 13 de diciembre de dos mil trece (2013)
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 258º y 159º.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO


Exp. Itinerante: 0373-12
Exp. Antiguo Nº AH16-R-2003-000001
ASM/an