REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 17.12.2018, por el abogado OLBERT ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.389, actuando en representación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 31 de octubre de 2018, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 17.12.2018 se evidencia que fue interpuesto por anticipado, por cuanto no había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es más que la manifestación de dicho representante de la parte demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 31.10.2018, por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 15.1.2019 y agotado el día 30.1.2019, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado OLBERT ESCOBAR CAMICO actuando en representación del codemandado ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra el fallo dictado el día 12 de julio del 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad formulada por el abogado sin representación del codemandado, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante decisión de fecha 31.10.2018, se dio por terminada la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada, originada en la comisión judicial internacional (carta rogatoria) emanada del Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los estados Unidos de América, que conoce del juicio civil incoado por los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADAR ELÍAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI. Así, la carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias, tales como una notificación del estado de un juicio o la citación de personas, emplazamientos a juicio, etcétera. Por tanto, constituye un medio de cooperación o auxilio para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro”. En consecuencia, al estar en presencia de una incidencia nacida en una solicitud por comisión judicial, no contenciosa, además de no constar en autos la cuantía de la demanda, no cumpliendo con el requisito de la cuantía al no superar las tres mil unidades tributarias (U.T 3.000) este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado OLBERT ESCOBAR, actuando en representación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 31.10.2018. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2018-000533
AMJ/SRR.-