REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DECUARTO DE JUICIO

MARACAY, 14 DE ENERO DE 2019
208° Y 159°

CAUSA Nº: 4J-2477-2018
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADOS: ANGIE CAROLINA CARRASCO, DORANGEL ALEXANDRAOLIVO INFANTE, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, MARVISMAR ZURITA SALAZAR Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LORENA SILVA Y ABG. REGULO GARCIA
APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. OSCAR BALZA Y ABG. FERNANDO PAREDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 04-07-2018, 30-07-2018, 15-08-2018, 29-08-2018, 12-09-2018, 26-09-2018, 15-10-2018, 07-11-2018, 22-11-2018, 12-12-2018 y culmino el 19-12-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados para su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Cuarto de Juicio, concluyó CONDENAR a las Ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRAOLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por el delito de: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente Venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público en fecha 25 de Agosto de 2017, acuso a las ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRAOLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano ante el Tribunal 1° de Control del Estado Aragua, en fecha 07-11-2017 presento acusación y en fecha 23 de Enero de 2018, se celebro Audiencia Preliminar, Estando presente todas y cada una de las partes de la presente causa, incluyendo los representantes legales de la victima LABORATORIOS KAFIRMA, las cuales ratificaron escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, la cual fue parcialmente admitida por el Tribunal de Control, el cual desestimo, se deja constancia que la Defensa de las Acusadas no interpusieron Escrito de Excepciones, dando inicio al debate oral y publico en fecha 04-07-2018, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su acusación ; manifestando entre otras cosas que:

“…A través del debate oral y publico, el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los acusados debido a que el 07 de Noviembre de 2017, se interpuso escrito acusatorio en contra de los acusados por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos que se le acusa, en agravio de la Victima KIFARMA, en este juicio solicitare que sean citados los medios pruebas admitidos en su oportunidad, y en la oportunidad correspondiente habiendo demostrado la culpabilidad del acusado solicitare la sentencia condenatoria correspondiente en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano. Es todo”.-

“…De igual manera los Representantes de la Victima KIFARMA, “Ratifican la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, Realizada en fecha 28-11-2017, en contra de las Ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, MARVISMAR ZURITA SALAZAR Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA.-

DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
Los representantes de la victima (Sociedad Mercantil Laboratorios KAFIRMA C.A) ABG. FERNANDO PAREDEZ Y ABG. JHONY BERNAL, en fecha 28-11-2017, presentaron ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra de las ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, MARVISMAR ZURITA SALAZAR Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 451 en concordancia 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal Vigente Venezolano, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su acusación ; manifestando entre otras cosas que:
“…Solicito que se mantenga una medida de alejamiento de las imputadas hoy en sala, ya que existen elementos para creer que tenerlas dentro de la empresa seria un peligro para la empresa, así mismo mientras este el procedimiento solicito que las imputadas no estén en la empresa, solicitamos la medida de alejamiento con la coedición de la cancelación del salio, la empresa no quiere un problema económico... Es todo”.-

“…Lo único que se dijo en el momento que las trabajadoras se realizaran un examen medico, el mismo aun no se ha materializado, eso es un trato para que puedan entrar a la empresa... Es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. LORENA SILVA, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…Oída la exposición del Ministerio Público, se demostrara durante este debate oral y público la inocencia de mis representados, de igual manera solicito se les sea extendida las presentaciones a mis defendidas y que se les mantenga la medida que hasta ahora gozan las acusadas. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 15-07-11 expuso de manera individual:

ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIÓ EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

DORANGEL ALEXANDRAOLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIÓ 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS EVACUADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL:

Durante el transcurso del juicio oral se evacuaron las siguientes pruebas

Testimoniales: En fecha 15 de Agosto de 2018, se tomo la declaración de la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA CARRILLO VIERA: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.001.330 (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA), de 44 Años de Edad, quien una vez tomado juramento de Ley Expone: El 23 de Agosto del año pasado estábamos laborando en el área de producción un grupo de trabajadores, a eso como a las 10 de la mañana nos dirigimos al vestuario y estaba la Licenciada Buznego con otras personas y tenían los Looker abiertos con unas bolsas negras, a mi me sacaron del lugar y lo dejaron a ellas. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO Y AL HACERLO CONTESTA: Cuando entre a los vestidores tenían una bolsa negra, me impresione al ver la funcionaria allí, no me informaron que pasaba en los vestidores, a mí me mandaron al área del comedor, antes de eso el CICPC fue como más de tres veces a la empresa. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO Y AL HACERLO CONTESTA: Yo tenía 4 años y medio en la compañía en ese tiempo frecuentemente el CICPC, iba regularmente a la empresa, cada vez que iban se encerraban en la oficina y nadie sabia lo que hacían allí, los funcionarios que fueron al procedimiento eran otras personas, en la empresa en ese momento nos ofrecieron la caja feliz para el que quisiera renunciar renunciara. Es Todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROMOVIÓ AL TESTIGO A LOS FINES QUE LO INTERROGUE Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE: Eso paso el 23-08-2017, iban hacer las 10 de la mañana cuando paso eso y vi a la funcionaria del CICPC, estaba una sola funcionaria, allí estaba identificada con su chapa, las acusadas presentes estaban allí cuando paso eso, yo llegue con las muchachas, en los vestuarios estaba NORELIS BUZNEGO, DALMARIS Y YURI, que son las que trabajan en recursos humanos, no escuche que decían, yo me quede muda por lo que pasaba y después me dijeron que me fuera para el comedor, yo estuve en el lugar como 5 minutos y después me fui al comedor, ellos se quedaron con ellas y cuando baje del comedor se las estaban llevando a ellas, la bolsa negra era grande y estaba al lado de los looker que estaban abiertos, esos looker son de nosotras y todos estaban abiertos hasta el mió, mis cosas estaban allí cuando yo llegue. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, QUIEN PROMOVIÓ AL TESTIGO A LOS FINES QUE LO INTERROGUE Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE: el día 23-08-2017 yo estaba en la empresa y ese día aprehendieron a las muchachas presentes en sala, eran las 10 de la mañana, la bolsa negra estaba al lado de los looker, yo estaba presente cuando paso eso, la funcionaria estaba en la empresa y la vi cuando llegamos al área del comedor, nosotras estábamos en el área del trabajo y a las 10 bajamos por el pasillo y cuando llegamos a los looker estaba la funcionaria allí, la licenciada tenia las llaves de los looker y mas nadie, las llaves de los looker las tienen la licenciada y cada una de nosotras, lo que yo se es que se las llevaron por unos blister que se llevaron las muchachas, yo estaba arriba en el comedor después de eso, yo nunca vi lo que incautaron yo solo las vi a ellas caminando detenidas y no vi lo que había en la bolsa, los looker se encuentran cerrados con candados y son de la empresa, las llaves solo las tenemos nosotras y la licenciada de recursos humano, las otras veces que iba el CICPC a la empresa no se para que iba porque solo se encerraban en la oficina, esa empresa se encarga de producir medicamentos, los medicamentos llegaban allí, se embalaban y después se distribuían, nosotras trabajamos empaquetando los medicamentos, yo tenia 4 años trabajando en la empresa y nunca me entere de algún delito anterior a este, yo no se que paso se día porque a mi me mandaron para otro lugar, ese día no tengo conocimiento de lo que estaba pasando”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: “la bolsa negra cuando llegamos ya estaba allí en el área de los looker, la funcionaria estaba acompañada con las personas de Recursos Humanos NORELIS BUSNEGO Y EDUARMARIS, cuando vi los looker todos estaban abiertos, no se porque los looker estaban abiertos”. Es Todo.-

Valoración:
La anterior declaración emana de una (01) testigo que medianamente preciso los hechos objetos del presente debate, toda vez que aun estante presente durante en el desarrollo de la revisión de los lockers no pudo dar fe de los detalles e incautaciones que los otros testigos si manifestaron, razón por la cual este Tribunal valora parcialmente su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que por analogía de las reglas de la simple lógica y las máximas experiencias este Juzgador considera que en su declaración silencio todo aquello que pudiera comprometer la responsabilidad de sus compañeras de trabajo hoy acusadas y en consecuencia no fue lo suficientemente objetiva e imparcial en su narración, así como tampoco en el interrogatorio al cual fue sometida, incurriendo en contradicciones e irregularidades que le restan certeza y credibilidad a su exposición, razones suficientes para enervar en el animo de este Juzgador su valor y certeza probatoria en cuanto la acreditación plena y absoluta de la existencia cierta de los hechos endilgados a las acusadas, no aportando elemento alguno que le restara el carácter punible al hecho objeto del debate, ni que desvirtuara los señalamientos directos recaídas sobre las acusadas, a pesar de las oportunidades que tuvieron equitativamente las parte de interrogar durante el contradictorio.-

En fecha 15 de Agosto de 2018, se tomo la declaración del ciudadano: MIGUEL EDUARDO MIER Y TERAN: titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.484 (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA), de 45 Años de Edad, quien una vez tomado juramento de Ley Expone: ese día yo estaba en el comedor subí a comer como a 10 para las 10 de la mañana y subió un compañero y dijo que bajáramos por que el CICPC estaba en la empresa, cuando baje ya tenían a las muchachas detenidas y la licencia Busnego le había pasado unos blister a la funcionaria del CICPC, eso paso porque la empresa las quería embromar porque estaban haciendo un sindicato, los compañeros vieron cuando la licenciada Busnego le paso los blister a la funcionaria”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: “en ninguna otra ocasión no habían abierto los locker, cuando baje fue por un compañero que me dijo que bajara y ya tenían los locker abiertos, ellos estaban haciendo una revisión administrativa supuestamente, cuando baje habían un solo funcionario del CICPC en los locker que era masculino, después vi dos mas una femenina y otro masculino, la licenciada Busnego estaba con ellos y estaba otra chica y José Rivero que pertenecen a la administración de la empresa, yo había subido 10 minutos antes al comedor y lo que me dijeron fue que el CICPC llego a las 10 y paso por el pasillo principal y cuando legaron salio la licenciada Busnego, en los 6 años que tengo en la empresa nunca había pasado algo como esto”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “yo tengo 6 años trabajando en la empresa y primera vez que pasaba eso, pregunta la defensa: ¿usted tenia conocimiento que las muchachas estaban haciendo un sindicato?, objeción del Apoderado de la Victima: “no estamos tratando el tema laboral y la pregunta escapa de los hechos objetos del presente debate”, decisión del tribunal: “objeción con lugar reformule la pregunta”, Pregunta la defensa: ¿porque fue el CICPC a la empresa? Responde: el CICPC fue porque de la compañía quisieron tomar represalias por lo del sindicato que estaban formando, mi locker estaba abierto cuando baje y estaba cerrado cuando subí, las llaves de los locker la manejan en recursos humanos también, yo no vi que la licenciada le pasara la bolsa con los blister a la funcionaria del CICPC eso me lo dijo un compañero de nombre Brayan Fonseca, cuando baje estaba un funcionario parado en mi locker y me pregunto si ese era mi locker”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “eso paso el 23-08-2017, ese día las muchachas y yo trabajamos desde las 6 de la mañana, al llegar entramos y nos vamos al vestuario, si llevamos comida vamos al comedor, cuando entramos en la empresa están los locker de maderas donde dejamos las pertenencia y después pasamos al comedor, normalmente llevamos la comida y podemos dejarla en los locker, nosotros tenemos la llaves de los locker con un candado, ese día subí 10 minutos antes para el comedor, allí subió un compañero y me dijo que estaban unos funcionarios del CICPC y estaban revisando los locker, cuando baje ya mi locker estaba abierto, los locker de los caballeros están aparte de los locker de las damas, desde el locker de los caballeros no se ve para el locker de las damas, yo las vi a ellas afuera en el pasillo, yo nunca llegue a ver lo que paso en los locker de las damas, aparte de ellas estaba la licenciada, José Rivero, tres funcionarios del CICPC, ellos nos dijeron que era una revisión administrativa y después nos mandaron a salir que fue cuando las vi a ellas, ellas estaban en vigilancia pero de verdad no vi si estaban esposadas, se las llevaron en una patrulla que estaba a una cuadra de la empresa”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “Yo trabajo en la empresa como operador de maquina y también era utility, hacia varios trabajos, mis compañeras eran las blisteres y embaladoras, yo no estaba presente cuando revisaron los locker porque yo estaba arriba en el comedor, lo que yo escuche es que la licenciada le dio la bolsa con los blister a los funcionarios, yo no vi lo que hicieron los funcionarios porque estaba arriba, los funcionarios incautaron en los locker la bolsa de blister, yo ese día me fui de la empresa a la 2 de la tarde, yo me entere que a ellas se las llevaron detenidas por lo de las bolsas de los blister, ya que supuestamente le habían incautado unos blister a ellas, yo no estaba presente cuando la licenciada le entrego la bolsa de blister a los funcionarios”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: “a mi me citaron para defenderlas a ellas ya que eso no se lo incautaron a ellas ya que me dijeron los muchachos que esos blister se los entrego la licenciada los funcionarios, yo no vi cuando la licenciada le entrego esa bolsa de blister a los funcionarios, no vi los locker de las muchachas abierto porque no tuve acceso a esa área, yo las vi a ellas en el pasillo, yo no vi que la licenciada le entregara algún objeto a los funcionarios”. Es todo.-

Valoración:
La declaración de este Ciudadano no puede ser valorada por este Juzgador como elemento que pueda desvirtuar los señalamientos directos recaído sobre las acusadas, en virtud de que demostrara a viva voz su marcado interés en favorecer a sus compañeras hoy acusadas, haciendo señalamientos y alegaciones que ningún otro testigo menciona o sustentaran durante el contradictorio, razón esta suficiente para considerar su declaración como subjetiva y parcial, cuya comparecencia al estrado solo fue para favorecer a sus compañeras tal cual como el mismo manifestó y trato de incorporar en su declaración elementos nuevos para desviar la atención del juzgador hacia circunstancias que escapan del proceso penal, lo que a todas luces desdice de la verdadera posición objetiva que debe privar en un testigo. En sintonía con lo anterior resta credibilidad su declaración el hecho que no habiendo estado presente durante el desarrollo de los hechos imputados a las acusadas, mal pudiera dar certeza sobre lo que internamente ocurrió en el área de los Lockers de las féminas, el cual como si quedo acreditado en autos, se encuentra aquí distante del lugar donde este mismo testigo manifestó que se encontraba para el momento de los hechos, lo que para la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas experiencias como consagra conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incongruencia e inverosímil su testimonio, el cual por una parte refiere ser presencial y por la otra referencial, sin que exista algún elemento probatorio que así lo sustente.-

En fecha 07 de Noviembre de 2017, se tomo la declaración de la ciudadana: ANGELITH NATALIS DEL VALLE MONTAÑO BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.202.825, de 27 años de edad (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de rango Detective Adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, con Dos (02) años y Seis (06) meses de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “reconozco el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2017, reconozco el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Policial N° 01172 de fecha 23-08-2017 y reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 0278 de fecha 23-08-2017, llegamos a la empresa porque nos llamaron al despacho por teléfono indicando que unas ciudadanas habían sustraído unos blister, formamos una comisión y fuimos a la empresa, cuando llagamos hablamos con el vigilante y el nos llevo a donde estaban los lockers, pusimos separados a los masculinos de las femeninas, en los lockers de las femeninas ellas mismas abrieron sus lockers porque ellas tenían sus llaves y les conseguimos dentro de los lockers unos blister, tomamos fotos e hicimos el procedimiento, del acta de inspección técnica policial llegamos a la empresa y de la fachada principal tome una foto de la entrada de la empresa, de los lockers revisados y la evidencia incautada, del reconocimiento legal después que nos fuimos de la empresa revise en el despacho la evidencia y reviso de que gramos son y cuantas pastillas trae”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “no recuerdo cuando paso eso, la comisión la integro el funcionario Enmanuel Díaz, Jogreis Zurita, Gustavo García y mi persona, recibimos instrucciones del jefe de la delegación la Victoria, nos trasladamos a la empresa la cual no recuerdo el nombre en horas de la mañana, esa empresa se encarga de hacer pastillas para el dolor de cabeza, el vigilante nos recibió en la empresa por que el fue el que llamo a mi jefe, después del vigilante hablamos con la gerente, no sabíamos a quines revisar fuimos a donde estaba el personal y separamos a los masculinos de las femeninas, les hicimos la revisión corporal, revisamos los lockers y en algunos de ellos conseguimos varios blister no en todos los lockers conseguimos blisteres, yo revise los lockers de las mujeres y mis compañeros los de los hombres, en el área de los lockers los revisamos primero y estos lockers los abrieron ellas mismas ya que tenían condado y ellas tenían sus llaves, fuimos revisando los lockers uno por uno y allí estaba la gerente de testigo, abrimos como 4 o 5 lockers, allí adentro tenían sus pertenencias y pastillas en blisteres, en cada lockers había un aproximado de 20 blisteres, en otro había 40 blister, supimos de quien era cada lockers porque ellas mismas iban abriéndolos y las que tenían blisteres la dejábamos detenida, los blisteres solo estaban en los lockers mas no le conseguimos nada de interés criminalistico a ellas en la revisión corporal, el vigilante fue el que dio cuenta que estaban sacando los blisteres y por eso llamo, ese día realizamos la detención de 4 o 5 personas, no me acuerdo muy bien de las personas detenidas, las personas que detuve ese día eran morenas de pelo negro, no recuerdo los nombres de esas mujeres, aparte de mi estaba otra funcionaria pero no se encuentra en el país, nosotras les leímos sus derechos a las detenidas, las evidencias las colecte yo misma, yo seleccione los blisters y los califique por su presentación y gramos, y habían diferentes pesajes y presentaciones de los blisters”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “la empresa se llama laboratorios KIFARMA, yo fui la persona que detuvo a las personas ese día, estas personas fueron identificadas en las actas policiales, a ellas se les incauto unos blisteres de dolplus, eso era lo que se producía en la empresa ese día, cuando estábamos allí separamos a las personas presentes en la empresa, la apertura de los lockers la hicieron ellas miasma con sus llaves, nosotros le preguntamos a la gerente quienes tenían mas llaves de los lockers y ella nos dijo que solo ellas tenían las lleves de los lockers, cuando conseguimos los blister ellas manifestaron que las tenían por uso propio, algunas se quedaron el shock y no sabían como responder porque tenían esos blister, preguntamos a la gerente si la empresa los dotaba a ellos de esas pastillas y me dijo que no que cada tres meses lo hacían pero que en ese momento no lo estaban haciendo, las otras personas que no tenían nada en sus lockers se retiraron y solo quedaron las personas que tenían los blister, el CICPC anteriormente había ido a inspeccionar esa empresa pero no teníamos la certeza de alguna persona que allá cometido un delito y esta vez si conseguimos evidencia y por eso las detuvimos, yo no tengo ninguna amistad con personas de esa empresa, con las personas detenidas o con los propietarios de la empresa, yo practique la detención con los funcionarios Enmanuel Díaz, Jogreis Zurita y Gustavo García, estos hechos fueron presenciados por estos funcionarios también, yo hice la revisión corporal y colecte la evidencia de interés criminalístico por que era la técnica del procedimiento, de la inspección técnica se realizo la inspección en al empresa laboratorios KIFARMA ubicado en la Zona Industrial la Chapa, La Victoria, estado Aragua, allí en esa empresa fue donde detuvimos a las ciudadanas, allí se deja constancia de los lockers y el ambiente donde se incauto la evidencia a las ciudadanas, de la inspección se incauto en uno de los lockers se incauto 20 blister, en otro incautamos 34, en otro 17 blister, en otro 06 blister, en el quinto lockers se incauto 20 blister y en el otro 122 blister, se incauto evidencia en 6 lockers lo que se puede decir que se capturo a 6 personas, detenidas todas femeninas, los blister incautados son los blister que se estaban produciendo en ese momento en la empresa, en el reconocimiento legal se llego a la conclusión que la evidencia incautada la constituyen pastillas para el dolor de cabeza que son utilizadas como analgésico para aliviar cualquier malestar en los seres humanos, se incauto en total 48 blister de plus calox de 650 gramos, 54 blister de dol calox de 450 miligramos y dol calox de 450 miligramos 10 blister, estas son las evidencias que se incauto en los lockers de las personas detenidas”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. FERNANDO PAREDES, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “cuando llagamos a la empresa los lockers estaban cerrados con candados”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO, LA MISMA RESPONDE: “no recuerdo la dirección de la empresa solo se que queda en la Chapa, en la Zona Industrial, la Victoria, estado Aragua, no recuerdo la fecha en que paso eso, fue el año pasado en octubre, en horas de la mañana, fuimos 4 funcionarios en una unidad a la empresa, las personas detenidas las trasladamos en esta misma unidad, en la revisión le revisamos los lockers a varias mujeres que trabajaban allí pero no recuerdo a cuantas, les preguntábamos de quien era cada lockers y les pedíamos que los abrieran, cada quien tiene su lockers y estaban identificados por numero, se les consiguió evidencias de interés criminalístico a 4 o 5 personas femeninas, en la aprehensión solo detuvimos a las femeninas ya que a ellas fue que se les consiguió la evidencia, se le pregunto a la gerente si a ellas se les había dotado de estas pastillas y dijo que no que eso se le daba cada cierto tiempo pero que para ese momento no se las había dotado, con respecto al reconocimiento legal yo fui la persona que incauto la evidencia y realizo la selección de la evidencia”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO, LA MISMA RESPONDE: nosotros estábamos en la delegación y mi jefe nos indico que fuéramos a la empresa porque había llamado un vigilante y le indico que habían unas personas sacando unas pastillas de la empresa, cuando entramos pasamos a la empresa y cuando pasamos como si fuéramos a los baños estaban los lockers y les preguntamos de quienes eran, eran de las femeninas, los lockers están antes de pasar al baño, no hay visibilidad de los lockers desde afuera, en la revisión de los lockers estaban las mujeres que trabajan allí, la gerente y otra ciudadana, no recuerdo el nombre de la gerente, aparte de ellas no había mas nadie, del reconocimiento legal yo determino que se trataba de analgésicos por que los colecte y en mi oficina los separo y al observar por fuera la evidencia se observo que servia como analgésico, estaba sellado y de la empresa manifestaron que eso era lo que se estaba produciendo, determine que eran analgésicos por la evidencia”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA FUNCIONARIA, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento eran Enmanuel Díaz, Jogreis Zurita y Gustavo García, este ultimo fue el que elaboro el acta del procedimiento y el fue el que firmo el acta del procedimiento por eso yo no lo firme, la revisión corporal de las mujeres la realice yo, la aprehensión la realizamos todos los que estábamos allí, los testigos del procedimiento fueron la gerente y otra muchacha allí, la llamada de la empresa para avisar de la situación la realizo el vigilante”. Es todo.
Valoración:
Esta funcionaria actuante en el procedimiento inicio su declaración ratificando todas y cada una de las actuaciones que dieron origen al procedimiento, incautación y aprehensión de las acusadas , la cual es objeto del debate, durante el contradictorio inicio ratificando el acta de procedimiento de fecha 23-08-2017, suscrita por los funcionarios GUSTAVO GARCIA, ENMANUEL DIAZ, JOGREIS ZURITA y la propia exponente, mediante en la cual señalo todo lo relacionado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acreditados de manera individualizada, lo incautado en cada uno de los Lockers de las acusadas, afirmado de manera clara y objetiva que durante la revisión de cada uno de los Lockers en presencia de los Testigos presentes, se mando a colocar a cada uno de los titulares de los Lockers para que procedieran a aperturarlos en el orden que les indicaran, siendo conteste esta Funcionaria en señalamientos conjuntamente con las testigos LIC. NORELYS BUZNEGO Y EDARMARY MARTINEZ (PRESENCIALES), que las lleves de los mismos las poseen solamente cada empleada y que nadie mas posee llaves, solo cada uno de ellas de sus Lockers asignados , al punto que lo fueron aperturando cuando la funcionaria les señalaba e igualmente afirmo esta testigo que solo quedaron detenidas las presentes a quienes se les incauto en el interior de los Lockers los blisters de pastillas pertenecientes ala empresa, permitiéndose el retiro de toas aquellas personas las cuales no se les incauto nada y como ejemplo la testigo: MILAGROS CARRILLO. En atención a esta acta y su ratificación en sala fue extensamente interrogada la testigo por las partes intervinientes, donde a criterio de este Juzgador con base a los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditan los hechos objetos del debate, las ciudadanas aprehendidas que resultaron ser las acusadas, los elementos de interés criminalistico incautados en poder de cada una de ellas las cuales resultaron ser pertenecientes a la empresa victima de los hechos (KIFARMA), así como también constituye un elemento probatorio contundente para determinar la culpabilidad de las acusadas, toda vez que a lo largo de la exposición recayeron señalamientos serios y directos sobre cada una de las mismas, lo cual concatenado con los demás elementos probatorios lleva a la única y forma convicción de este Juzgador de declarar la culpabilidad en los hechos objetos del debate. Segadamente la testigo ratifico la Inspección Técnico N° 01172, de fecha 23-08-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con lo que da por cierto por cierto y acreditado a este Juzgador la existencia del sitio del suceso, lo cual es concatenado con los otros elementos probatorios de carácter testimonial y hacen plena prueba para determinar tanto los hechos como la culpabilidad de las acusadas de autos. Igualmente esta funcionara experta ratifica a viva voz la experticia de reconocimiento legal N° 0278, de fecha, 23-08-2017, suscrita por ella, así como el evaluó real practicado a los objetos incautados a cada una de las acusadas dentro de los Lockers asignados de manera individual, donde se determino que en efecto se trata de los Blisters de pastilla denominadas DOLL Y DOLL PLUS, pertenecientes a la cadena de de maquina o embalaje de la empresa KIFARMA victima de los hechos constitutivos de delitos que motivaron el presente debate oral y publico. Con este elemento testimonial concatenado con los soportes documentales antes señalados y suscritos por la funcionaria exponente conjuntamente con las testimoniales de los ciudadanos: NORELYS BUZNEGO, EDUARMARY MARTINEZ, JUAN MACHADO y considerando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la apreciación de las pruebas referidas en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aplicación de la Sana Critica y observando las reglas de la lógica conforme a las máximas experiencias hacen enervar en el animo de este Juzgador el criterio de convicción sobre la palmaria culpabilidad de las acusadas en la caución de los delitos por los cuales se les presento acusación, dejando plena convicción de la objetividad de su declaración. Finalmente durante el desarrollo del debate se dejo expresa constancia del agotamiento de las llamadas hechas por el Tribunal al resto de los Testigos y funcionarios actuantes, al extremo de haber librados los respectivos Mandatos de Conducción, para hacerlos comparecer, solicitándole a las partes opinión previa a la prescindencia de los mismos, con lo cual estuvieron contestes en aceptar su prescindencia.-

En esta misma fecha, se tomo la declaración de la ciudadana: NORELYS MILAGROS BUZNEGO DE MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.122.294, de 43 años de edad (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) y quien previo Juramento de Ley expone: “el 23-08-2017 me dispuse a ir a mi trabajo y al llegar a las instalaciones de la empresa el vigilante Juan Machado me indico una novedad que había observado en la mañana indicando que una muchacha llevo del área de producción al área de los lockers el material que se producía, me sugirió que llamara a una autoridad para que fuera a la empresa y yo le indique que no estaba autorizada para hacer eso y que tenia que notificar a los directores de la empresa, subí a mi oficina y llame a uno de los directores y me dijo que esperara que llegara el otro director para informarle y que ellos me llamarían, al rato me llamaron y me dijeron que notificara lo que pasaba al CICPC, llame al CICPC y me dijeron que iban habilitar una comisión para que fueran a la empresa, después de un tiempo llegaron a la empresa y el vigilante los subió a mi oficina, yo les informe lo que el vigilante me dijo, me pidieron autorización para revisar los lockers y notifique a los demás gerentes, después bajamos a los lockers y era la hora del personal para desayunar, les notifique a cada una de ellas que se les iba a revisar los lockers por autorización de los directores, les dije que buscaran sus llaves y se les pidió que se pararan al lado de sus lockers ya que los mismo estaban identificados, se les pidió que cada una fuera abriendo sus lockers y la sorpresa es que se les consiguió a un grupo de ellas unos blister de la empresa, después que termino la revisión me retire a mi oficina para informar a las directiva de la empresa y es que me entere que las habían detenido y que tenia que ir al CICPC para declarar”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “el CICPC llego un poco antes de las 10 de la mañana por que ellas desayunan a las 10 de la mañana y a esa hora fue que revisamos los lockers, fueron 3 funcionarios, una (01) femenina y dos (02) masculinos, en la revisión de los lockers no estaban los directores pero si estaba el personal administrativo, allí estaban las analistas Eduarmari Martínez y Anyi Luna, yo también estaba en la revisión, las femeninas estaban paradas cada quien al lado de su lockers ya que los mismo están identificados con sus nombres y se les indico que fueran abriéndolos para que los funcionarios revisaran, los lockers estaban cerrados con candados y es propiedad de ellas, las llaves la tenían ellas ya que allí guardaban sus objetos personales, para ese día la empresa estaba embalando pastillas DOLL Y DOLL PLUS, la funcionaria del CICPC incauto la evidencia en solo 6 lockers, siendo evidente ya que estaban detenidas solo 6 mujeres, habían como 10 chicas trabajando y cada una tenia su lockers asignado, en esos lockers los blister conseguidos habían pastillas que se ensamblaron ese día y blister de procesos anteriores, la empresa tiene una política que se le podía dar dos blister si ellas lo requerían pero ellas tenían mas de dos blister, las mujeres detenidas se llaman “ANGIE CARRASCO, DORANGEL OLIVO, DORIS ALFONSO, KRYSMAR MÉNDEZ, MARVISMAR ZURITA Y YADIRA GARCÍA”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “yo dentro de la empresa era la gerente y tenia como 3 años trabajando en la empresa para ese momento, eso paso el día 23-08-2017, yo me entere de los hechos por que me notifico el vigilante Juan Machado, ese tipo de novedades como tal primera vez que pasa, antes había pasado que se habían conseguido unos blister en la basura y anterior a eso en los baños de caballeros también se consiguió unos blister, por eso el personal de vigilancia estaban en alerta, el personal cuando llegaron los funcionarios estaban en el proceso productivo, las personas detenidas estaban sus puestos de trabajo, las personas que tienen acceso a los lockers son estas mismas personas ya que cada lockers tiene un candado y las llaves solo las tienen cada una de ellas, la empresa no tiene como acceder a los lockers de estas personas, yo no tengo ni amistad ni enemistad con ninguna de ellas y solo teníamos una relación laboral ya que era la gerente de Recurso Humanos, esta empresa se dedicaba al acondicionamiento primario y segundario de los productos, recibíamos las pastillas las emblistabamos y las encarchabamos, para ese día se procesaba DOLL Y DOLL PLUS, ese mismo DOLL Y DOLL PLUS, que se producía fueron los blister que se les incauto a estas ciudadanas, había un procedimiento establecido que si algún trabajador necesitaba algún producto en la emergencia le autorizaban el retiro de este producto y solo le daban dos blister por trabajador pero había que cumplir con este procedimiento, estos blister los podían pedir semanal y cuando se enfermaban llevaban el recipe y en enfermería los dotaban, estas personas detenidas una sola informo que los blister que tenia en su lockers se los había dado la regente y al pedirle el ticket no pudo justificar la existencia de estos blister y por eso fue involucrada, a todas las trabajadoras se les reviso los lockers, algunas solo tenían sus objetos personas pero a todas se les reviso sus lockers, ninguna de las personas justifico la existencia de los blister, después de esto recibí llamadas de amenazas al CANTV de la oficina y me decían que me cuidara de lo que le habíamos hecho a las muchachas, el ciudadano Mier y Terán era una persona que trabajaba en la empresa y es padrastro de una de las detenidas, Mier y Terán es trabajador activo de la empresa, el no fungió como testigo de los hechos por que solo hay estaban femeninas y el no tenia acceso a esta área, la ciudadana Milagros Carrillo fue testigo de los hechos y estaba allí ya que su lockers fue revisado pero no resulto detenida, después que se le reviso su lockers se le dejo retirarse, para una persona acudir al baño se tiene que pasar por el pasillo y cuando se sale del proceso productivo pasan por el pasillo y en el vestuario se quitan todo para pasar al baño ya que queda afuera, ellas no pueden salir del proceso productivo con nada encima ya que lo tenían prohibido, del proceso productivo si querían ir al baño se tiene pasar por los lockers, estando trabajando podían pedir permiso para ir al baño, como a las 10 de la mañana que llagaron los funcionarios era el momento de salir del proceso productivo para ellas, para ir al baño si van una por una par no dejar el proceso productivo solo, cuando se embala el producto el blister por si solo no dice para que es el medicamento eso lo hacen fuera del área del proceso productivo, trabajando con el medicamento, con el tiempo se sabe para que es el dol y dol plus”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. FERNANDO PAREDES, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “cuando yo llego a mi trabajo a las 7 y media 8 de la mañana la línea de trabajo empezó porque ellas entran a las 6 de la mañana, se suspende el trabajo a las 10 de la mañana para tener su hora de comida, cuando yo llegue los lockers estaban cerrados”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO, LA MISMA RESPONDE: “el vigilante no tenia acceso al área de planta ya que lo tienen restringido, hay un área afuera donde están los gavetero para que los trabajadores no pasen a área de planta con carteras, los gaveteros y lockers estaban identificados cada uno, los candados los llevaban cada una de ellas, cuando llego el CICPC yo estaba en mi oficina y cuando subieron les informe lo que pasaba y es cuando baje con ellos al área de los lockers, los funcionarios que llegaron a la empresa eran tres (03) funcionarios dos (02) masculinos y una (01) femenina, cuando se sustrajo el producto y los estaban contando los funcionarios, yo me retire a llamar a la directiva, no se le facilito un blister a los funcionarios para hacer la comparación con los blister incautados”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO, LA MISMA RESPONDE: “yo fui la que realice la llamada a la directiva para que me autorizara a llamar al CICPC, yo llame también al cuerpo de seguridad para informar lo que pasaba en la empresa, estaba como testigo del procedimiento todo el personal, estas personas eran trabajadoras todas, las analistas, mi persona y ellas todas éramos trabajadoras de la empresa”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA FUNCIONARIA, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “mi función como gerente de recurso humanos era administrar al personal, su ingreso y egreso, la empresa contratante de vigilancia, la supervisión del personal lo ejercía el jefe de planta Jesús Mercado y Rebolledo, dentro del estatus de la empresa mi cargo era de confianza y de dirección. Es todo.-
Valoración:
Con la recepción de este elemento probatorio, el cual expuso a viva voz en esta sala todo el conocimiento que tiene sobre los hechos presenciados por ella, el Tribunal da por sentado y acreditado varios hechos y circunstancia que dado a la objetividad como declara, sientan las bases probatorias para determinar que en efecto los hechos acusados ocurrieron conforme a las acusaciones presentadas, en las cuales existen señalamientos directos sobre las acusadas. Esta testigo narro pormenorizadamente, de manera objetiva e imparcial como fue impuesta de los hechos que hoy nos ocupan, dentro de lo cual se concatenan con la declaración del Ciudadano JUAN MACHADO (VIGILANTE), narrando entre otras cosas que para el momento en que ocurren tanto el llamado como la comparecencia policial en la empresa KIFARMA (Victima de los hechos) las empleadas se encontraban en el proceso productivo y fueron llamados hombres y mujeres , separados y dirigidos a los ligares donde se encontraban los Lockers , los cuales están separados hombres de mujeres y refiriéndose a las femeninas señala que en efecto solo ellas poseen llaves de sus lockers y la funcionaria actuante les pidió que se colocaran cada una al frente de sus Lockers y los abrieran para ella revisar, encontrando gran cantidad de blisters de pastillas DOLL Y DOLL PLUS, en poder de cada una de las acusadas, señaladas de manera individual a cada una, conjuntamente con lo incautado, lo cual es conteste con los expuesto por la Funcionaria actuante ANGELITH NATALIS DEL VALLE MONTAÑO BRITO Y LA TESTIGO EDUARMARY MARTINEZ. Así mismo del testimonio y exposición de esta testigo presencial se acredito que solamente tienen llave de los Lockers las empleadas y más nadie, lo que imposibilitan la pretensión de tratar de desvirtuar la contundencia de los hallazgos de elementos de interés criminalistico, los cuales resultaron ser las pastillas que para ese momento estaban siendo maquilados en la empresa victima de los hechos y que fueron igualmente demostrado su existencia cierta con el testimonio de la Experto ANGELITH NATALIS DEL VALLE MONTAÑO BRITO, quien practico el Evaluó Real y reconocimiento legal N° 0278, de fecha 23-08-2017, ratificado en sala, referidos en capítulos anteriores. Igualmente fue expuesto de manera conteste con los demás testigos ya señalados que al momento de la incautación de los productos pertenecientes a la empresa victima, no pudieron justificar su posesion en el entendido que existe un protocolo para accesar a los mismos y ninguna de las acusadas pude demostrar su procedencia y licitud ni durante el debate así como su acerbo probatorio. Esta testigo fue clara y enfática en señalar a preguntas formuladas que no la une ningún vínculo de amistar o enemistad con ninguna de las acusadas, las cuales fueron señaladas de manera directas como responsables de los hechos objetos del debate y en atención a las reglas de la lógica conjuntamente con la Sana Critica a tenor de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar por una parte el hecho punible sindicado, así como la culpabilidad de las acusadas.-

En fecha 22 de Noviembre de 2018, se tomo la declaración de la ciudadana: EDUARMARY AURORA MARTINEZ GUILLEN, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) Titular de al Cedula de Identidad Nº 17.052.702, con 33 años de edad, y una vez tomado el Juramento de ley, expone: “el día 23-08-2017 yo estaba en mi puesto de trabajo y como las nueve y algo casi las diez de la mañana nos informaron que la PTJ venia a la empresa porque posiblemente había un hurto, nos dijeron que los acompañara para que viéramos el procedimiento y fuimos a los lockers de las damas, hicieron pasar a las muchachas para sus lockers cada una y tenían que pararse frente a su lockers para la revisión, cada una de ellas abrió su lockers y algunas de ellas tenían en su interior pastillas, pastillas en los zapatos y algunas en las botas de seguridad, a algunas de ellas no les consiguieron nada y a estas las dejaron ir, luego nos retiramos a la parte principal de la empresa y ellos hablaron con la regente porque necesitaban algunas muestras de los medicamentos, después dijeron que se las iban a llevar detenidas y yo me retire a mi puesto de trabajo”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “eso paso el 23-08-2017, eran como las 9:40, 10 de la mañana y la licenciada nos notifico que la acompañáramos, habían dos funcionarios y las mujeres pasaron al área de los lockers, en total habían 4 funcionarios pero al área de los lockers pasaron las mujeres y los masculinos pasaron al área de caballeros, en la empresa trabajaban mas de 10 mujeres pero no recuerdo cuantas en realidad, le consiguieron pastillas a 6 personas nada mas, se llaman DORANGEL OLIVO, YADIRA GARCÍA, KRISMAR MÉNDEZ, ANGIE CARRASCO, hay una que no recuerdo bien como se llama, cada una de ellas se coloco al frente de su lockers y los abrió, las pastillas estaban ocultas, no recuerdo cuantas pastillas exactamente habían o tenían cada una de ellas, esas pastillas eran de DOLL Y DOLL PLUS de 450 miligramos, ese día se estaba empacando DOLL Y DOLL PLUS de 450 miligramos, del área donde ellas estaban empachando al área de los baños tienen que pasar por los lockers porque tiene sus vestimentas allí y tiene que pasar por allí para quitárselas prendas para ir al baño”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “yo soy TSU en informática, yo ese día era analista contable en la empresa, la empresa queda en la chapa zona industrial la chapa, todo lo que mencione fue porque lo vi doy fe de eso, ese día yo acompañe a la comisión en la revisión de los lockers, no hay mas copias de las llaves de los lockers aparte de las que ellas tienen, cuando el CICPC llego a la empresa las ciudadanas presentes estaban laborando en la empresa, cada una de ellas saco su llave de los lockers, le consiguieron pastillas a seis muchachas, ellas no justificaron la tenencia de las pastillas, una de ellas dijo que eso se lo habían dado en la regencia pero no lo pudieron comprobar porque no tenían el recibo que le dan allí, aparte de ellas se les dejo retirar a otras muchachas porque no tenían nada de la empresa en su lockers, solo objetos personales, yo no tengo ni enemistad ni amistad con ninguna de ellas solo eran compañeras de trabajo, yo nunca he sido amenazada por estos hechos, me entere que habían amenazado a la licenciada NORELYS y a JOSÉ ROMERO, se que los llamaban por teléfono pero no se porque eso es lo que ellos decían, que yo tenga conocimiento unos meses anteriores habían encontrado unas cajas en la basura y en los baños, después que se llevaron a las chicas yo me retire a mi trabajo de nuevo, los funcionarios cuando encontraron las pastillas les dijeron que tenían que quedar detenidas por lo que tenían en sus lockers, eso fue lo que escuche”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. FERNANDO PAREDES, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “los PTJ entraron a hablar con la regente y le pidieron unas muestras de los medicamentos pero no se mas nada”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Y AL HACERLO AL MISMA CONTESTA: “yo para ese momento era analista contable, mi trabajo es directamente administrativo, el CICPC fue a la empresa porque el vigilante le dijo a la licenciada que habían unos hechos de un posible hurto, por eso los llamaron y tomaron acciones, anteriormente el CICPC no había ido hacer revisión a la empresa, a mi me llamo la licenciada NORELYS diciéndome que el CICPC había llegado a la empresa para la revisión, yo entre con ellos a los lockers junto con la licenciada, allí estábamos en el área de dama tres personas NORELYS , ANYI y yo, el área de los lockers no tiene vista desde afuera, el vigilante no tiene visión de esa área, el notifico porque había visto una conducta extraña”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTA RESPONDE: “yo se que los funcionarios le solicitaron a la regente que estaba encargada del área de dar los medicamentos que les diera una muestra medicas, esa regente se llama ZULEIMA, eso paso después que ya estaban en el área de los lockers, la ciudadana ZULEIMA después que ellos se la solicitaron quedo en que se las iba a entregar pero no se mas nada porque yo me retire a mi área de trabajo”. Es todo.-
Valoración:
Con la declaración de esta testigo presencial el Tribunal da por cierto tanto el hecho punible como de la responsabilidad de las acusadas y por ello le da pleno valor probatorio a su testimonio. Comenzó su narración demostrando su objetividad e imparcialidad sobre el conocimiento que tiene de los hechos, ya quien fue conjuntamente con los testigos NORELYS BUZNEGO, acompaño a la comisión policial a realizar el procedimiento, donde expuso de manera conteste con la funcionaria actuante ANGELITH NATALIS DEL VALLE MONTAÑO BRITO, sobre lo incautado a cada una de las acusadas, las cuales a pregunta formuladas señalo a las mismas como las personas a quienes dentro de sus Lockers les fue incautados dentro de los gorros de protección, dentro de los zapatos grandes cantidades de Blisters del medicamento DOLLO Y DOLL PLUS, pertenecientes a la empresa, las cuales no pudieron justificar ante las preguntas de la funcionaria actuante su procedencia o posesion, quedando igualmente acreditado que cada una de ellas son las únicas que tienen las llaves de sus Lockers y nadie mas, testimonio que esta concatenado con los otros elementos de pruebas, tanto testimoniales como documentales, lo que hacen pruebas plenas de la existencia de la culpabilidad y responsabilidad de las acusadas, observándose con ello las reglas de la valoración establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se tomo la declaración del ciudadano: JUAN RAFAEL MACHADO CAMPOS, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) Titular de al Cedula de Identidad Nº 09.917.059, con 50 años de edad, y una vez tomado el Juramento de ley, expone: “yo fui citado para acá y soy oficial de seguridad de la empresa Vetelca, yo ese día recibí la guardia y el oficial de turno dejo una novedad que unos trabajadores estaban guardando algo en el gavetero donde guardan sus pertenencias, hay había una medida de seguridad que teníamos que notificar, se notifico y se activo el sistema de seguridad de la empresa, se llamo al jefe ya que anteriormente había pasado que se había conseguido unas cajas de medicinas y unas bolsas en los baños, enseguida llegaron los funcionarios del CICPC dos masculinos y dos femeninas, ellos pasaron dentro de la empresa y yo me quede en mi puesto de trabajo porque tengo prohibido pasar a la empresa por eso me quede en mi puesto de trabajo”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “eso paso el día 23-08-2017, yo soy oficial de seguridad, la empresa de seguridad le prestaba servicio a KIFARMA, ese día mi trabajo era recibir el turno y las novedades del turno, en el libro ya estaba sentado la novedad y me indico el compañero que los trabajadores estaban guardando unas cosas en los gaveteros, el guardia de seguridad se llama Francisco Acosta, los trabajadores pasaban marcaban tarjetas y pasaban a dentro de la empresa, la novedad estaba escrita en el libro y me indico que unas trabajadoras de sexo femenino estaban guardando algo en los gaveteros que están afuera, antes de entrar a la empresa ellos guardan sus cartera y objetos personales porque no pueden pasar adentro de la empresa con eso, yo después de eso llame a mi jefe de la empresa de seguridad y después le pase la novedad a licenciada de la empresa, yo seguí el procedimiento que fue llamarla a ella y participar a un cuerpo policial, yo tengo que darle notificación ya que siempre piensan que uno es el que se presta para esas cosas, yo recibí a los funcionarios del CICPC y eran cuatro, 2 masculinos y 2 femeninas, yo pase con ellos a dentro de la empresa, no se cuanto tiempo como tal duraron dentro de la empresa, yo vi cuando salieron de la empresa y tenían detenidas a 6 femeninas, a ANYI, YADIRA, DORIS, DORANGEL KRYSMAR Y MARVISMAR. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. OSCAR BALZA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “yo después de visto la novedad le notifique a mi jefe y le notifique al licenciada de la empresa, existen dos áreas de resguardo al entrar tienen los gaveteros que es donde dejan las carteras y cosas personales, yo esos gaveteros los observo porque estaban afuera, en estos gaveteros es que mi compañero vio la novedad, ellas tienen unos lockers dentro de la empresa pero yo nunca los he visto porque no he pasado a la empresa, mi ronda como trabajador de seguridad era externo, el área de los lockers de ellas esta dentro de la empresa y yo no tengo acceso a esa área, a los funcionarios lo único que dijeron cuando les pregunte cuando se llevaban a las ciudadanas es que se las llevaban porque tenían mercancía en sus lockers y que era un presunto hurto, por ese motivo que consiguieron una evidencia es que se llevaban detenidas a las 6 femeninas, yo las conozco a ellas porque trabajaban en la empresa y teníamos un trato normal, después de eso que paso no ocurrió mas nada y me llamaron al CICPC para dar declaración”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. FERNANDO PAREDES, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA Y AL HACERLO CONTESTA: “yo tengo unos números de teléfonos para llamar en caso de emergencia y llame al CICPC”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Y AL HACERLO AL MISMA CONTESTA: “yo recibí la guardia a las 6 de la mañana, cuando la recibí, recibí la novedad mas relevante de que la guardia estaba bien y el oficial saliente me indico que una persona había entrado a la empresa, salio y guardo algo de manera sospechosa, me dijo que era una trabajadora pero no sabia quien porque no la vio bien, cuando llego el CICPC a la empresa los funcionarios revisaron los gaveteros y sacaron un bolso donde sacaron una medicina y se la llevaron, la persona dueña de ese gavetero estaba allí con los funcionarios pero esos gaveteros no tienen llaves, de ese gavetero solo le consiguieron medicinas a una sola personas, de los lockers si no tengo acceso así que no vi la revisión de los lockers, yo estaba pendiente de la puerta porque habían unos trabajadores molesto por lo que pasaba y yo estaba pendiente era de reguardar la empresa, los funcionarios traían unos medicamento pero no se cuales porque yo estaba pendiente era de las instalaciones, yo vi cuando a ellas las pasaron y las montaron en la unidad que estaba al frente de la empresa”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTA RESPONDE: “los funcionarios se apersonaron a la empresa porque yo llame al CICPC y me atendió el oficial de guardia y me dijo que lo tomaría en cuenta, la licenciada Norelis me dio la orden de llamar al CICPC y cuando llegaron yo les di acceso, cuando llegaron yo llame a la licenciada Norelis y se apersono afuera los busco y entraron, los gaveteros están al frente de la casilla de seguridad, yo no tengo acceso a los lockers internos de la empresa, la novedad de mi compañero decía que siendo 5 y 40 de la mañana entro a la planta una persona y guardo en los gaveteros en una actitud sospechosa algo, el dijo que vio a una sola persona de sexo femenino” es todo.
Valoración:
Con la declaración de este testigo presencial en cuanto a uno de los hechos y referencial para otros por su condición de Oficial de Seguridad de la empresa KIFARMA, victima de los hechos, se acredita entre otras cosas la existencia del hecho punible que fue motivo de las acusaciones presentadas y de la culpabilidad de las acusadas, por cuanto a través de su narración verbal señalo “como el se percata de la presunta comisión de un hecho punible, del conocimiento e imposición que hace esos hechos a la gerencia de la empresa y del llamado que hace previa autorización al Cuerpo de Seguridad actuante, el cual es la fuente de origen al procedimiento que dio como resultado la aprehensión de las acusadas y la incautación de los elementos de interés criminalísticos, consistentes en los Blisters de pastillas DOLL Y DOLL PLUS, pertenecientes a la empresa KIFARMA, identificados y discriminados a través de la experticia de reconocimiento legal N° 0278, de fecha 23-08-2017, suscrita por la funcionaria ANGELITH NATALIS DEL VALLE MONTAÑO BRITO, el cual se dejo constancia con la presente declaración como las demás testimoniales de las ciudadanas EDUARMARY MARTINEZ Y NORELYS BUZNEGO, las cuales a criterios de este Juzgador hacen prueba plena para determinar la culpabilidad de las acusadas y el hecho punible por el cual están siendo juzgadas. La objetividad y contundencia.-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes el Tribunal, le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal ABG. MANUEL TRINIDADES, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Siendo este el momento oportuno para darle conclusiones a la causa llevada en contra de los acusados: “Esta representación fiscal solicita en estas conclusiones tomando en principio la sana critica, solicita se condene a las ciudadanas acusadas y presentes en sala por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 1° y 9° del Código Penal, la cual se pudo demostrar que se apropiaran de manera habilidosa y abusando de la confianza de la de los dueños del laboratorio KIFARMA, para apoderarse de unos blister del contenidos con pastillas de DOLL Y DOLL PLUS, la cual ellas se encargaban de empaquetar dichos productos, es por lo que a la hora del juez decidir podrá observar que no podrán ser tomados en cuenta los testigos de la defensa a la cual uno de ellos señalo aquí en sala que a el lo habían citado para defender a una de las acusadas, así mismo la testigo Milagros Carrillo menciono que solo estuvo 5 minutos en el sitio y no pudo ver nada, señalando también que dichos casilleros de ellas, con lo cual se concatena con lo mencionado con los testigos del Ministerio Publico que dichos casilleros les pertenecen a estas ciudadanas, además estableciendo que las mismas tienen que pasar obligatoriamente por dichos casilleros para ir al baño, observando estos testigos cuando les fueron incautados dichos blister en sus casilleros por lo que solicito sean condenadas y se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que actualmente gozan las acusadas”. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE ABG. OSCAR BALZA, PARA QUE EXPONGA LOS ALEGATOS PROPIOS DE SUS CONCLUSIONES: “Compartiendo lo manifestado por el Ministerio Publico debo hacer una acotación en la cual legislador nos da la oportunidad de manifestar nuestro punto de vista en esta instancia, es de acotar que estamos en la comisión de un hecho punible en la cual quedo demostrado la participación de estas ciudadanas, estas ciudadanas en fecha 23-08-2017 se apropiaron de unos productos que les fueron confiados en virtud de la naturaleza de su trabajo, dichos productos DOLL Y DOLL PLUS, se trajeron a este debate a varios medios de pruebas quienes a lo largo del presente juicio y el interrogatorio a la cual fueron sometidos se pudo demostrar lo siguiente, al principio escuchamos a la experto del CICPC ANGELITH MONTAÑO BRITO con la cual se demostró la existencia de los objetos sobre la cual cae la acción delictiva de las acusadas, así mismo en el acta se dejo constancia del despliegue realizado por los funcionarios dejando constancia de los objetos incautados en cada uno de los lockers pertenecientes a las mismas la cual solo ellas tenían las llaves, de igual forma escuchamos a los testigos quienes ratificaron lo incautado a las ciudadanas presentes en sala y que eran los objetos que se estaban embalando en dicha empresa para ese momento y que no pudieron demostrar la licitud de los objetos, vemos en contra posición que la defensa trajo al ciudadano Miguel Mier y Terán quien si hace el menor esfuerzo todos escuchamos su exposición y manifestó que el mismo compareció a defender a las acusadas, invalidando así su testimonio ya que el debe ser imparcial manifestando su intención en este debate es por lo que solicito no sea valorado su testimonio al momento de decidir, así mismo la ciudadana MILAGROS CARRILLO aun cuando estuvo parcialmente en el sitio manifestó que a pesar que estuvo en el sitio ella fue retirada del mismo al no conseguírsele nada de interés criminalístico en su locker, dicho esto solicito muy respetuosamente la culpabilidad de las acusadas y por cuanto estamos en presencia de un delito que supera el limite establecido por el legislador es por lo que solicito le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que actualmente gozan las mismas y se le acuerde la Medida Privativa de Libertad en este acto, siendo este delito un delito pluriofensivo y que atenta contra la seguridad de la comunidad por ser un producto de extrema necesidad para la población, solicitando que su decisión sea una sentencia condenatoria”. Es todo.-

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, PARA QUE EXPONGA LOS ALEGATOS PROPIOS DE SUS CONCLUSIONES: “Esta defensa a través del acervo probatorio del Ministerio Publico observo que existe una funcionaria que se contradijo por cuanto manifestó que no sabia cuantas personas había detenido no sabiendo si ella fue la que realizo la aprehensión, en otra pregunta manifestó que eran cuatro funcionarios actuantes manifestando después que creía que eran tres, no sabiendo y existiendo contradicciones en su declaración, creando duda razonable, también observamos que el vigilante de turno observo que una de las chicas llevo un blister al gavetero el cual nunca se hablo del mismo en este juicio, también estamos en presencia de un procedimiento sin presencia de testigos, siendo un expediente escueto, no mencionando testigo alguno, así mismo la ciudadana NORELYS BUZNEGO manejo una dualidad siendo ella testigo promovido por el Ministerio Publico pero también es victima del presente procedimiento, ya que ella fue la que llamo a los funcionarios del CICPC, sabiendo que las personas no pueden denunciar por teléfono, no existen testigos y se habla de unos gaveteros los cuales no existen, solo hablando de unos locker lo cual no tiene relación, la funcionaria manifestó que eran 3 funcionarios, dos masculinos y una femenina existiendo contradicción en todo el proceso por cuanto no se sabían si fueron 3 o 4 funcionarios los que actuaron en el procedimiento, existiendo contradicciones que favorecen a nuestras defendidas, ya que se inicia con una llamada telefónica de la ciudadana NORELYS BUZNEGO, es por todo lo antes mencionado que le solicito la sentencia absolutoria para mis defendidas”. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA SILVA, PARA QUE EXPONGA LOS ALEGATOS PROPIOS DE SUS CONCLUSIONES: ““En virtud de haber escuchado al Ministerio Publico y al querellante ellos alegan que las ciudadanas Milagros y Hernán eran testigos de la defensa siendo ellos acervo probatorio del Ministerio Publico, así mismo se pudo observar que el vigilante de la empresa sugirió que mis defendidas estaban llevando material a los locker, siendo esto imposible ya que los mismos se encuentran en un sitio inaccesible para el, al interrogar al vigilante podemos observar que no es el que denuncia si no que deja la novedad en el libro y pasa la novedad a su superior en la empresa y es esta es quien llama al CICPC, siendo que todo el personal de la empresa utiliza los gaveteros, se hace el hallazgo no en los gaveteros si no en unos locker el cual el vigilante no tiene acceso, observando estas contradicciones es por lo que solicito la sentencia absolutoria para mis defendidas”. Es todo.-



DE LAS REPLICAS Y CONTRAREPLICAS DE LAS PARTES:
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: “el ministerio publico mantiene su petición y en cuanto a lo señalado por la defensa que la victima no puede ser testigo del procedimiento, esa condición de victima no se lo impide”. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL QUERELLANTE ABG. OSCAR BALZA, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: “Ciertamente el Ministerio Publico hizo referencia de que la denuncia puede ser realizada por cualquier medio y en cuanto a si la ciudadana BUZNEGO puede ostentar su cualidad de testigo y victima todos lo que estamos en esta sala sabemos la cualidad que pueden tener las partes, así mismo en cuanto a los objetos incautados en los locker la defensa quiere hacer ver o confundir en cuanto a la existencia de los mismos dividiendo el espacio donde fueron encontrados los mismo ”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. REGULO GARCIA: “a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: “La victima manifestó que llegando a la empresa el vigilante le manifestó que observo a unas chicas colocando en el gavetero de la entrada unos blister y ella le manifestó que llamaría a caracas para ver que iban hacer, también dice que llamo a caracas y de allí le dijeron que llamara al CICPC, es por lo que queda claro que a esta persona el vigilante le dijo que eso estaba en unos gaveteros que están en la entrada de la empresa y luego aparecen en unos locker dentro de la empresa y si es verdad que la denuncia se puede colocar de cualquier forma”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. LORENA SILVA, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: “Yo quiero traer a colación que el proceso no lo trae el vigilante que fue el que vio el hecho irregular y manifestó a la administración, dejo constancia en el libro de novedades el vigilante anterior donde no estaban laborando mis defendidas para ese momento, de los gaveteros a los locker esta muy distanciado, existiendo la duda y es por la cual la defensa insiste en esto ya que no se puede demostrar quien fue la persona que llevo estos blister a los gaveteros de afuera de la empresa, manifestando aquí que se le entrego a los funcionarios una cantidad de medicamentos para su experticia y esta duda sobre quien recae, es por lo que insisto en que en su decisión sea una sentencia absolutoria”. Es Todo.-





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Siendo el hecho imputado a las acusadas Ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, los CONDENA por el delitos de: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano. Por cuanto la representación de la Vindicta Publica y el Acusador Privado al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en la presente causa se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Acusador Privado considerando este Tribunal que si demostró que las hoy acusadas tuvieran incursas en el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, para lo que este tribunal los declara CULPABLES, es así que quién aquí decide considera que si existió hecho punible el cual fue cometido por las hoy acusadas por lo que las declara CULPABLE y en consecuencia debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el delitos de: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Todos estos elementos adminiculados entre si como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES.

Estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los ciudadanos: ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fueron encontradas CULPABLES y por ende las CONDENA por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas esta juzgador como abundamiento de lo motivado Ut Supra este Juzgador no encontró a lo largo del debate elementos que le permitiera generar alguna duda que les fuera favorables a las acusadas de marras, tal como lo pretendió la Defensa de las encausadas, por el contrario con base a los Principios Rectores del proceso como lo son entre otros el Principio de Oralidad (Articulo 14 COPP), Principio Inmediación (Articulo 16 COPP) y Principio de Concentración (Articulo 17 COPP), dio fiel cumplimiento al presente proceso, ajustado y adaptando el fallo firme e inequívoca convicción de declarar la culpabilidad de las acusadas quienes vieron torpedeado el Principio de Inocencia (Articulo 08 COPP) que hasta el momento mantenían, siéndole respetados a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que les asisten.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público en su acusación, acusa a las ciudadanas ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA CICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por el delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano e igualmente las acusan los Apoderados Judiciales de la victima, la empresa KIFARMA.-

De las pruebas evacuadas en el debate oral, pudo esta sentenciadora apreciar que, efectivamente la conducta del acusado ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312 Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, fue una conducta delictiva y que se traduce en la declaratoria de culpabilidad. Efectivamente, en la presente causa se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los Acusadores Privados considerando este Tribunal que se demostró que las hoy acusadas esta incursas en el delito de: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, por lo que este tribunal las declara CULPABLES.

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y los Acusadores Privados, Considera que las acusadas ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312 Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517. CULPABLES Y RESPONSABLES, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano.
PENALIDAD

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Aragua y los Acusadores Privados, considera al acusado: ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312 Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, CULPABLES y RESPONSABLES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena oscila entre doce a dieciocho años de Prisión, aplicado la dosimetría establecida en el articulo 37 del código penal en concordancia con el articulo 74 ejusdem, por no tener conducta predelictual y por ende ser primario se aplica para el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente Venezolano, siendo la pena definitivamente a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a las ciudadanos ANGIE CAROLINA CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.449.261, residenciado en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE MATAPALO, CASA #03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORANGEL ALEXANDRAOLIVO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad V-14.683.846, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, SECTOR MONTE CRITSO, VEREDA LOS ROSALES, CASA #15, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, Titular de la Cedula de Identidad V-08.484.271, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE PRINCIPAL, CASA #23, VIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.239.632, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 05, CALLE 03, VEREDA 01, CASA S/N, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad V-15.733.312, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COROMOTO, CASA #83, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V-17.744.517, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR UNION NUEVA ESPERANZA, CALLE 06, CASA #20, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, quienes fueron encontradas CULPABLES y por ende CONDENADAS a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 del Código penal Vigente Venezolano. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA la extensión de las presentaciones a las Acusadas ANGIE CAROLINA CARRASCO, DORANGEL ALEXANDRA OLIVO INFANTE, DORIS MARIA ALFONZO DE GIRO, KRYSMAR JOSEFINA MENDEZ RAMIREZ, MARVISMAR ZURITA SALAZAR, Y YADIRA DEL CARMEN GARCIA SOSA, a cada Noventa (90) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDE.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2019.
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA

EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Se publica la sentencia en esta misma fecha, siendo este ultimo dia para publicar la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa Nº 4J-2477-2018
RAAE/MP.-