REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL
CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 16 DE ENERO DE 2019
158° Y 209°

CAUSA: 4J-2174-16

JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ORLANDO RAMON SORRILLA Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO, ABG. VICTOR BLANCO Y ABG. YELITZA OLIVEROS


SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Iniciada como fuera en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2017, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra los por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Ciudadanos, Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, la cual continuó culminando el MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2018, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)

Los Ciudadanos ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581, residenciado en: SECTOR ARAGUITA, CALLE A, CASA # 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE APURE, CASA #126-72-21, CAGUA, MUNICIPIO, ESTADO ARAGUA.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Fiscal 31° Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE

El Ministerio Público alegó en la Apertura del debate oral y público:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusado ORLANDO RAMON SORRILA Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, presentes en sala por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-

Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. JORGE GARCIA, quien expuso lo siguiente:

“…“Esta defensa se encargara durante el transcurso del debate Oral Y publico de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad de solicitarle la Sentencia Absolutoria. Es todo.-

Seguidamente se impone a los Acusados ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581 Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, se les pregunta de forma separada si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna de forma separada exponen:
“No deseo declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“Esta representación del Ministerio publico una vez revisada la causa se observa que fueron evacuados los medios probatorios tales como testigos, funcionarios y documentales, que lograron demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581 Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, razón por lo cual solicito la Sentencia Condenatoria. Es todo.-”




De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. VICTOR BLANCO, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa invoca el articulo 2 de la CRBV, en la cual el estado se consagra en un Estado Social de Derecho y de Justicia, así de igual manera el articulo 13 de COPP, establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la Verdad, así una vez que hemos llegado al final del proceso esta defensa va a solicitar una Sentencia Absolutoria basado en que el 19 de Septiembre del año 2017, comparece la Ciudadana DOS RAMOS GOMEZ, quien no estuvo presente en los hechos y la misma concluimos que no estaba en los hechos y cuando llego ya se habían suscitado, ese mismo dia compareció la Ciudadana DOS RAMOS, quien estaba en compañía de su hermana y el Ciudadano GREGORY en la cual constatamos que los mismo manifestaron que en el lugar no estaba ninguna persona de sexo femenino, así mismo el Ciudadano GREGORY no reconoció a ninguno de los dos Ciudadanos presentes en sala como las personas que le propinaron los disparos a su tía, de igual manera como todos los elementos de convicción comparecieron a esta sala no demostraron que mis defendidos hallan participado como autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo.-

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a el acusado ciudadano ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581, residenciado en: SECTOR ARAGUITA, CALLE A, CASA # 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE APURE, CASA #126-72-21, CAGUA, MUNICIPIO, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES: En fecha 19 de Septiembre de 2017, se tomo la declaración de la Ciudadana: FATIMA DANKELY DOS RAMOS GOMEZ titular de la cédula de identidad V-26.681.437, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 22 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “el día viernes 12 de febrero a las 5 y 55 de la tarde yo no estaba con mi mama pero me llamaron minutos antes y hable con ellos, me dijeron que estaban afuera sentados esperando una reunión con el consejo comunal, hablamos cosas de nosotros, después me llamaron y mi hermana me dijo que a mi mama la habían matado, yo salí nerviosa y fui a mi casa, cuando llegue mi mama la habían recogido, le pregunte a las personas presentes quien había sido y me dijeron que un muchacho entro por el callejón de mi casa, le propino 4 disparos a mi mama y le dijo esto es para ti maldita, me dijeron que se fue por el callejón y las personas que estaban jugando bolas por la parte de atrás de la casa de mi mama vieron a la persona con la pistola en la mano que se monto en un vehiculo Corolla verde, después fuimos al CICPC para rendir declaración y nos dijeron que ellos estaban implicados por que días antes habíamos tenido problemas con ellos y la muchacha había amenazado a mi mama. Es todo”.-
En esta misma fecha también se escucho a la Ciudadana MILAGROS JOSÉ DOS RAMOS GOMEZ titular de la cédula de identidad V-26.681.439, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 18 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “estábamos sentados afuera de la casa, estábamos detrás de la casa que hay un callejón y lo iban a cerrar, fuimos hablar con una señora y como no estaba nos devolvimos y mi mama me dijo que nos sentáramos afuera de la casa, nos sentamos mi mama, Gregory y su novia, mi mama me dijo que preparara un jugo y yo entre con Yomaira a la casa, vimos pasar al ciudadano Orlando con una pistola en la mano, estaba vestido con una franelilla blanca y un blue jeans, después escuche los disparos y cuando salí ya mi mama estaba muerta. Es Todo.-
Valoración:
La anterior declaración emana de dos testigos hábiles y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Que fueron victima de un daño irreparable ya al haber muerto su madre, mencionado lo que ocurrió en el lugar de los hechos. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

En fecha 03 de Octubre de 2017, se tomo la declaración del Ciudadano: GREGORY JOSÉ POLANCO GOMEZ titular de la cédula de identidad V-23.795.180, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 27 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “ese día estábamos sentados mi tía, Milagros mi prima que estaba al lado de se mama, la chama que era mi novia estaba al lado de mi, por el callejón salio un tipo encapuchado, con una guardacamisa blanca, con dos tatuajes y un pantalón blue jeans, iban a ser como las 6 de la tarde, cuando el lanzo el primer tiro salí corriendo”. Es todo.-
En esta misma fecha también se escucho al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL TORREALBA titular de la cédula de identidad V-12.168.714, (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA), de 44 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “yo trabajo al frente de la casa de la señora y trabajo allí, yo salí a compra una hojilla y ella me pregunto para donde iba y yo le dije que iba a comprar una hojilla porque me iba afeitar la totona y me fui cuando volví me dijo que cuidado con los labios vaginales y yo me reí, en eso salio una persona encapuchada del callejón y les disparo tres veces, salio corriendo la hija de ella, Gregory y su novia para esquina y después se fueron para mi casa donde se quedaron todos”. Es todo.-

Valoración:
La anterior declaración emana de dos testigos hábiles y debidamente juramentados y el mismo nos señala: El relato de lo que vieron al momento de que ocurrieron los hechos y donde se encontraban los mismos. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

En fecha 09 de Octubre de 2017, se tomo la declaración del Ciudadano: ALVARO ANTONIO BELIZARIO GUZMAN, quien depondrá por el Patólogo DR. LUIS EDUARDO MALAVE, promovido por el Ministerio Público, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Aragua, con un (01) año de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “reconozco contenido y formato del Protocolo de Autopsia N° 333-16 de fecha 16-02-2016, se trata de una autopsia practica a la ciudadana DAYANA JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, de 38 años de edad, autopsia practicada en fecha 13-02-2016, en el examen externo se trata de cadáver femenino con presencia de lividez cadavérica dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia herida de proyectil único emitido por arma de fuego en, orificio de entrada en geniano derecho, orificio de salida occipital derecho, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, delante atrás, segundo orificio de entrada en occipital izquierdo, sin orificio de salida, se recupera proyectil en cavidad craneal, trayecto atrás adelante, de izquierda a derecha, debajo arriba, tercer orificio de entrada en occipital derecho, orificio de salida rama horizontal derecha, trayecto atrás delante, de derecha a izquierda, debajo arriba, cuarto orificio, orificio de entrada en región clavicular externa izquierda, orificio de salida sub escapular izquierdo, con trayecto de adelante hacia atrás, derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, quinto orificio, orifico de entrada en línea clavicular interna con 3er espacio intercostal derecho, sin orificio de salida, se recupera proyectil en cavidad torácica derecha, trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo, de adelante hacia atrás, en el examen interno se encuentra cabeza con fractura del occipital derecho e izquierdo, fractura de base de cráneo, fractura del maxilar derecho, laceración y hemorragia cerebral, el Cuello sin lesiones, Tórax con laceración del lóbulo superior, medio e inferior del pulmón derecho, hemotórax derecho, Abdomen congestión visceral aguda, pelvis sin lesiones, en las conclusiones cadáver de adulto femenino de 38 años de edad quien posterior a herida de proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. Es todo.-
Valoración:
La anterior declaración emana de un Experto hábil y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Ratifica lo plasmado en el Protocolo de Autopsia hecha por el Medico Anatomopatólogo DR. EDUARDO MALAVE. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

En fecha 25 de Octubre de 2017, se tomo la declaración del Ciudadano: ELDO RAFAEL GOMEZ GUZMAN titular de la cédula de identidad V-11.976.742, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 44 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “eran como las seis de la tarde, escuche tres disparos yo estaba cerca de la casa de mi hermana como 30 o 40 metros del sitio, escuche los disparos y vi la gente corriendo pero no sabia que había a sido a mi hermana, de repente vi a un tipo corriendo con franelilla blanca y un blue jeans con la pistola en la mano, mi carro estaba estacionado y detrás estaban otro carro que era un Toyota Corolla verde, el se metió en el carro y en la parte de atrás y adentro de carro habían tres personas, me paso pro el lado después, yo agarre mi carro y fui a donde mi hermana y cuando llegue vi a mi hermana sin signos vitales”. Es todo.
Valoración:
La anterior declaración emana de un Experto hábil y debidamente juramentados y el mismo nos señala: Quien es Hermano de la victima y el cual se encontraba como a 30 a 40 metros de la casa de la hermana (fallecida) cuando escucho las detonaciones. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

Declaración de los acusados ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581 Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, quienes expuso:

“Somos Inocente de los que se nos acusa, es todo.-

VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, De fecha 12-02-2016, en la cual se recibe llamada telefónica notificando una persona fallecida.-
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 12-02-2016, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de investigación de Homicidios Aragua.-
 INSPECCION TECNICA N° 0283, De Fecha 12-02-2016, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINES Y DETECTIVE GUEUDES MARTINEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de investigación de Homicidios Aragua.-
 INSPECCION TECNICA N° 0283, De Fecha 25-01-2016, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINES Y DETECTIVE GUEUDES MARTINEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de investigación de Homicidios Aragua.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 12-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Aragua.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 12-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Aragua.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 07-03-2016, Rendida por la Ciudadana FATIMA DOS RAMOS, quien es victima de la causa.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 07-03-2016, Rendida por el Ciudadano ELDO RAFAEL GOMEZ GUZMAN, quien es Testigo de la causa.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 07-03-2016, Rendida por la Ciudadana MILAGROS DOS RAMOS, quien es Testigo de la causa.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 07-03-2016, Rendida por la Ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA ESTRADA MIRANDA, quien es Testigo de la causa.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 07-03-2016, Rendida por el Ciudadano GREGORY JOSE POLANCO GOMEZ, quien es Testigo de la causa.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 15-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Aragua.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 15-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigación de Homicidios Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO N° 271, De fecha 16-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Vehículos Aragua.-
 EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-D0900-16, De fecha 16-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalistico.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-064-DC-1007-16, De fecha 18-02-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWAR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalistico.-
 PROTOCOLO DE AUTOPSIA, De fecha 16-02-2016, Suscrita por el Medico Anatomopatólogo DR. EDUARDO MALAVE, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581 Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581 Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER a los Ciudadanos ORLANDO RAMON SORRILLA, Titular de la Cedula de Identidad V-12.610.581, residenciado en: SECTOR ARAGUITA, CALLE A, CASA # 08, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y NAIROVY YAQUELIN MARTINEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad V-17.577.389, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE APURE, CASA #126-72-21, CAGUA, MUNICIPIO, ESTADO ARAGUA, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-

En fecha 16 de Enero de 2019, Siendo las once (10:30 AM) horas de la mañana publicó la presente sentencia. SE LIBRO NOTIFICACION N° 0208-19 HASTA 0211-19 Y OFICIO N° 0085-19 Y 0086-19.-

EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-

Causa 4J-2174-16
RAAE/MP.-