REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL
CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 04 DE ENERO DE 2019
158° Y 209°

CAUSA: 4J-2090-16

JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: RAIZA YELITSE HERRERA MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. NESTOR ALVARADO


SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Iniciada como fuera en fecha MIERCOLES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2017, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra los por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Ciudadanos, Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, la cual continuó culminando el MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2017, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (A)

La Ciudadana RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, venezolano, Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en: BARRIÓ LOS MANGOS, CALLE 1, MANZANA “A”, CASA S/N, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Fiscal 31° Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ

El Ministerio Público alegó en la Apertura del debate oral y público:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, presentes en sala por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-

Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. JOSE RINCON, quien expuso lo siguiente:

“…“Esta defensa se encargara durante el transcurso del debate Oral Y publico de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad de solicitarle la Sentencia Absolutoria. Es todo.-

Seguidamente se impone a la Acusada RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, se les pregunta de forma separada si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna de forma separada exponen:

“No deseo declarar. “Es todo”.

De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“solicito la absolutoria toda vez que no se pudo evacuar los órganos de prueba, a pesar de que el tribunal realizo los mandatos de conducción necesarios para que los funcionarios y la victima depusieran lo que a bien tuvieren, es por ello que de conformidad con el articulo 111, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, no se pudo comprobar la culpabilidad del referido ciudadano en el delito en cuestión, es todo.-”

De la representación de la defensa.

La Defensa ABG. JOSE RINCON, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:

“ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, toda vez que si bien es cierto que los órganos de prueba no fueron evacuados, también es cierto que mi defendida es inocente de los delitos en cuestión y que como vedad incontrovertible no tiene responsabilidad alguna, ya que fue victima de un mal procedimiento policial, solicitando muy respetuosamente una sentencia absolutota y en consecuencia la libertad desde esta misma sala y por ultimo pido que de ser así se emita a cada unos de ellos dos tenores de la copia certificada de la sentencia y así mismo el oficio de exclusión de pantalla, es todo.-

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a el acusado ciudadano RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, venezolano, Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en: BARRIÓ LOS MANGOS, CALLE 1, MANZANA “A”, CASA S/N, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES: En fecha 07 de Septiembre de 2017, se tomo la declaración del Ciudadano: DOLFAN NOEMI UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad V-10.756.983, de 47 años de edad, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), una vez tomado el Juramento de ley, expone: “El dia que paso eso yo no estaba allí, yo estaba trabajando, me llamaron a las 11 y media de la mañana para decirme que mi hijo había tenido un accidente, Salí desesperada hasta que llegue al Hospital Central de Maracay, cuando llegue halla mi hijo estaba hablando incoherencias, lo drenaron a las 4 horas, luego de eso me fui a mi casa a buscar cosas materiales para volver al Hospital, tuve una recaída y cuando llegue me auxiliaron y estaba pendiente de mi hijo, preguntando por el de cómo seguía, como a la 1 de la mañana me avisaron que tenia que ir a pabellón porque estaban solicitando un familiar, llame a la doctora y fui para allá, dure una hora para que me atendieran, y depuse la doctora me atendió y me dijo que mi hijo había fallecido en la operación cuando a el nunca lo operaron, luego espere que me auxiliaran y como a las 7 de la mañana el papa de mi hijo me auxilio y me fui para mi casa después a la PTJ, el papa de mió hijo dio unas declaraciones. Es todo”.-

Valoración:
La anterior declaración emana de un testigo hábil y debidamente juramentado y el mismo nos señala: Que el Ciudadano Occiso era una persona de temperamento fuerte y que maltrato en varias oportunidad a su Novia RAIZA YELITSE HERRERA MORALES y a ella misma, que cuando se drogaba era peor su comportamiento. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

Declaración de los acusados RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, quienes expusieron:

“Soy Inocente de los que se nos acusa, es todo.-

VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, , Suscrita por el Funcionario ASDRUBAL RODRIGUEZ, Adscritos al Servicio Integrado de Atención de Emergencias 911 del Estado Aragua.-
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 18-02-2015, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ Y OFICIAL (PNB) RENE PALMA, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, a nombre del Ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad V-23.789.017, CON REGISTROS PROLICIALES.-
 ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 377, De fecha 18-02-2015, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ Y OFICIAL (PNB) RENE PALMA, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 MONTAJE FOTOGRAFICO, realizada en el Sitio del Suceso BARRIO SAN VICENTE, TERRENOS DE MARY, INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.-
 ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 378, De fecha 18-02-2015, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ Y OFICIAL (PNB) RENE PALMA, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 MONTAJE FOTOGRAFICO, realizada al CADAVER del ciudadano quien en vida se respondía al nombre WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad V-23.789.017.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 18-02-2015, Suscrita por el FAMILIAR MÁS CERCANO AL OCCISO (VICTIMA).-
 ACTA DE DEFUNSION, a nombre del ciudadano quien en vida se respondía al nombre WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad V-23.789.017.-
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 18-02-2015, Suscrita por el Funcionario Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, a nombre del Ciudadano RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, SIN REGISTROS PROLICIALES.-
 EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1171-15, De fecha 18-02-2015, Suscrita por la Funcionaria TSU GENESIS ADARME, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área Biológica.-
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 19-02-2015 y 06-03-2015, Suscrita por el Funcionario Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 16-02-2018, rendida por el Ciudadano 0154-15, quien es TESTIGO PRESENCIAL.-
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 18-03-2015 y 07-04-2015, Suscrita por el Funcionario Suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE JHONNY GONZALEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Aragua.-
 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 387-15, De fecha 19-02-2015 y 06-03-2015, Suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense DR. JUAN VASQUEZ, Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Nacional de Medicina Forense Aragua.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER al Ciudadano RAIZA YELITSE HERRERA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad V-15.076.024, venezolano, Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en: BARRIÓ LOS MANGOS, CALLE 1, MANZANA “A”, CASA S/N, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-


En fecha 04 de Enero de 2019, Siendo las once (10:30 AM) horas de la mañana publicó la presente sentencia. SE LIBRO NOTIFICACION N° 0004-18 HASTA 0005-18 Y OFICIO N° 0003-18 Y 0004-18.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE.-

Causa 4J-2090-16
RAAE/MP.-