REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.004.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 74.693.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, el primero de nacionalidad británica, y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 819.664 y V- 12.401.100, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS: Ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 65.010, 15.402 y 72.292, en ese mismo orden.-
MOTIVO: Incidencia de Oposición dictada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018) surgida con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.-
EXPEDIENTE Nº 14.970/AP71-R-2018-000601.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2.018), y su ratificación de fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014); y en consecuencia, SUSPENDIDA la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; asimismo, CONDENÓ a la parte demandante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), las representaciones judiciales de las partes demandante, y del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales serán analizados más adelante.
Seguidamente, el día dos (02) de noviembre del año en curso, los abogados representantes del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, presentaron escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraparte.
Por auto dictado el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL ABOGADO JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO
Se observa, que el representante judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada, fuera del lapso establecido por este Tribunal para presentar el mismo.
Ahora bien, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…"
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
El artículo transcrito consagra el “principio” de Preclusión de los Actos Procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por la Ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos, y el Juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014); por lo que, declaró SUSPENDIDA la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; y, CONDENÓ a la parte demandante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este proceso se inició por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.
Tramitada la causa, el Juzgado A-quo, a través de auto dictado el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:
“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la Ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, en contra de los Ciudadanos DAVID NOTT HUGHES, y LUÍS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2014-001157, (Cuaderno Principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal establece:
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…
Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte Actora, estima que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente Bien Inmueble Constituido por: “Un Apartamento distinguido con el Nro. A-4, ubicado en la zona Sur, segunda planta del Edificio denominado “CHURUATAS, ubicado en la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (129,80 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, vestíbulo del ascensor, ducto edificio y Apartamento Nro. A-5, SUR: Patio de por medio caja de terreno de la Electricidad de Caracas, ESTE: Patio de por medio, corte de terreno, y OESTE: Calle Maury y patio de por medio.”
Dicho Inmueble es Propiedad del Ciudadano LUÍS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.401.100, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Abril de 2014, bajo el Nº 2014.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la Justicia, establecida en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-…”
En virtud de ello, los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada; para lo cual alegaron lo que a continuación se señala:
Que en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), el A-quo había admitido la reforma de la demanda y había ordenado la apertura del presente cuaderno separado de medidas, con el fin de pronunciarse en relación a la cautelar solicitada por la parte actora, referente a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
Alegaron que en esa misma fecha, el Tribunal le había dado cumplimiento a lo ordenado, y a tales efectos, sin que la parte actora hubiere consignado el escrito contentivo de la reforma de la demanda y su correspondiente auto de admisión, a los fines de su certificación, se había aperturado cuaderno separado de medidas, en el cual igualmente fue decretada la prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; y, que posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2.015), se había dictado una ampliación de la misma.
Que su representado al ser parte en el presente asunto, tenía legitimidad procesal para ejercer la oposición, y adicionalmente había adquirido de buena fe, el inmueble de manos de su verdadero propietario, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2.014); y, que posteriormente, en uso de las atribuciones que la Ley le confería como propietario del inmueble, había dispuesto del mismo, vendiéndoselo a la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.
Señalaron que mediante el decreto de la medida cautelar, aparte de haber estado viciada de nulidad, se le había concedido a la demandante, quién a su decir era la poseedora del inmueble, más derechos que aquellas personas que eran o habían sido propietarias del mismo y respaldados con documentos públicos, afectando así sus derechos patrimoniales, así como su buen nombre y reputación.
Que en el caso de su representado, a pesar que ya no era propietario del bien vendido, estaba obligado al saneamiento de Ley, establecido en el artículo 1.503, ordinal 1º del Código Civil, según el cual, el vendedor respondía al comprador por la posesión pacífica de la cosa vendida y, era el caso que a través de la medida cautelar, se estaba afectando la posesión pacífica de la compradora, y que por lo tanto, su representado se había opuesto al decreto de la viciada medida, en cumplimiento de la obligación legal señalada.
Manifestaron que por su parte, al tercero, como actual propietario se le había cercenado su derecho constitucional tutelado por el artículo 115 del Código Civil, al impedirle disponer del bien inmueble que legalmente y de buena fe le había sido vendido; y, que de acuerdo con lo expuesto y, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, la parte y el tercero podían hacer oposición a la medida cautelar decretada el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), y su ampliación del nueve (09) de julio de dos mil quince (2.015), y que en todo caso, al haberse configurado en el decreto de la medida vicios que menoscababan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello era justificación más que suficiente para oponerse al decreto de la medida, por cuanto existía un interés de su representado en que fueran respetados los derechos constitucionales tutelados, lo cual era materia de orden público.
Que la figura de la oposición a la medida cautelar, estaba prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso para ejercer la misma, era de tres (3) días contados a partir de su ejecución, si la parte ya había sido citada o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación; y, que en este caso, en nombre de su representado, se habían dado por citados expresamente el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por lo que habían estado en tiempo hábil para oponerse a la medida preventiva decretada recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual lo habían realizado en los siguientes términos:
Que la parte actora, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, específicamente, en el particular sexto del petitorio, de manera pura y simple, había solicitado que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de litigio, era decir, que la parte actora no había fundamentado su solicitud de medida cautelar, y que a pesar de ello, le había sido concedida sin atenerse el Tribunal a lo alegado y probado en autos.
Adujeron que ciertamente el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), el A-quo, sin justificar los motivos o razones de hecho y de derecho en que había fundamentado su decisión, además, sin haber analizado el material probatorio cursante en autos, y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, había decretado medida preventiva de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; y, que era el caso que en la sentencia objeto de oposición, la Juzgadora, al pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida, era decir, el “Periculum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”, se había limitado sólo a lo siguiente:
“…A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación judicial de la parte Actora, estima que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3º. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente Bien Inmueble constituido por…”
Que como podía notarse, en la sentencia ni siquiera habían sido mencionados y mucho menos valorados los documentos producidos por la parte actora, a los fines del decreto de la medida, cuyo análisis en ningún caso podía considerarse como un pronunciamiento anticipado acerca del fondo del asunto; que en este caso, la sentenciadora había dado por satisfechos los extremos de Ley, bajo el escueto fundamento: “…del estudio de los documentos producidos por la Representación judicial de la parte Actora…”, por lo que se habían preguntado ¿A cuáles documentos se había referido?; y, que lo cierto era que ni siquiera los había mencionado, por lo que debían concluir que la cuestionada decisión había sido el resultado de un criterio arbitrario, no basado en análisis probatorio alguno, por lo que en tal sentido, en el presente caso, era evidente el incumplimiento referente al examen de las pruebas, necesario para determinar el cumplimiento del “Periculum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”.
Citaron jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2.000), el cual fue igualmente reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 387, de fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
Que en efecto, de dicho fallo, no se observaba que la sentenciadora hubiera analizado previamente las pruebas, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, por lo que dicha sentencia no cumplía con el principio de exhaustividad por no haber sido expresa, positiva y precisa, verificándose así el vicio de incongruencia negativa al haber quebrantado lo ordenado por los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la Jurisprudencia Patria, había señalado que el poder cautelar debía ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo conferían, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo debe concederse cuando haya en autos medios de pruebas que constituyeran presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclamara.
Arguyeron que con relación al primero de los requisitos señalados, el “Fumus Bonis Iuris” su confirmación consistía en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acordaba la tutela cautelar no podía prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, así que podía comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Que en cuanto al segundo de los mencionados requisitos, había sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo no se limitaba a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tomara la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que en conexión con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, había dejado sentado que tenía que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produjera en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la Ley para otorgar la medida, de manera que no bastaba con haber invocado el peligro inminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debía acompañarse un medio de prueba que pudiera hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; y, que tales requisitos debían cumplirse de manera concurrente.
Indicaron que la parte actora al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar, nada había alegado que justificara la procedencia de la misma, sin invocar el peligro inminente acerca la ilusoria del fallo, ni había acompañado su demanda y/o la reforma de la misma, con medios probatorios válidos, legales y pertinentes que pudieran permitirle a la Juzgadora determinar la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, aunado al hecho que las pruebas aportadas tampoco habían sido debidamente analizadas y valoradas, siendo las mismas silenciadas.
Citaron sentencia Nº 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2.009), caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT, contra VIRGINIA PORTILLA y OTRA.
Que en atención a dicho fallo, el vicio de silencio de pruebas, se configuraba cuando el juzgador no tomaba en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresaba su mérito probatorio, no obstante que la Ley adjetiva que regía la materia, lo constreñía a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que correspondiera; y, que no hubo un análisis probatorio que justificase el decreto de la medida, sino que la cuestionada sentencia no había sido dictada en base a lo alegado y probado en autos, por lo que estaba viciada, por tanto debía ser declarada Con Lugar la oposición propuesta.
Asimismo, que el decreto de la medida cautelar había sido dictado de manera arbitraria, por lo que adolecía de motivación, lo cual conllevaba a su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; y, citó sentencia Nº141, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2.011).
Que era el caso que la cuestionada sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), había sido dictada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, en la cual, la Sentenciadora, sólo se había limitado a decir que estaban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ordinal 3º, sin que tal conclusión fuese el resultado de un razonamiento lógico-jurídico, era decir, no estaba fundamentado el decreto de la medida cautelar en razones de hecho y de derecho que justificasen su procedencia; y, que en consideración a lo expuesto, debía ser declarada Con Lugar la oposición opuesta, y en consecuencia, debía ser revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Argumentaron que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señalaba que el Juez puede decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantías suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el decreto de la medida, pero era el caso que la parte actora no había ofrecido ni constituido caución o garantía que justificase el decreto de la medida cautelar y, a pesar de ello, le fue concedida sin estar llenos los extremos de Ley, tal y como reiteradamente habían denunciado, y en consecuencia, debía ser revocada la medida cautelar decretada el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
Que en fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2.015), de manera extemporánea, la Juez del A-quo había dictado una ampliación de la decisión proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014); que sin entrar a analizar los motivos por los cuales había sido dictada dicha ampliación, debían señalar que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a solicitud de parte, podía dictar ampliaciones dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas ampliaciones las solicitara alguna de las partes el día de la publicación o al día siguiente; y, que en este caso, no había sido solicitada la ampliación en el lapso legalmente establecido, por lo que mal pudo el Sentenciador emitir dicha ampliación, razón por la que se oponían a la misma y solicitaban fuera declarada su nulidad.
Expresaron que no obstante la falta de pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas, a los fines de determinar la procedencia del decreto de la medida, a todo evento, habían destacado que mediante escrito consignado por esa representación judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), habían impugnado las pruebas documentales consignadas por la parte actora, lo cual habían ratificado.
Que junto al escrito de reforma de la demanda, la parte actora había consignado un presunto contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), con la ciudadana YOLANDA ESPINOZA DE PÉREZ MENA, quien para la fecha de suscripción del referido contrato no era propietaria del apartamento A-4, ni era parte en este proceso, y que por lo tanto, el cuestionado contrato de arrendamiento nada había aportado al proceso, y que en todo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil habían impugnado.
Igualmente, que la demandante junto al escrito contentivo de la reforma de la demanda, a los fines de demostrar que supuestamente estaba al día con el pago del alquiler, había consignado unas copias simples de supuestos recibos de pago, depósitos y transferencias, cursantes a los folios del 52 al 69, ambos inclusive; y, que tales documentos al no haber sido demostrada previamente la autoría ni la validez de los mismos, nada aportaban al proceso, y en todo caso, al haber sido consignados en copia simple, los habían impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que adicionalmente, la parte actora, a los fines de demostrar su presunto carácter de arrendataria del inmueble, había consignado en copia fotostática una supuesta constancia emitida por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI), cursantes al folio 20, no obstante sin tener la demandante cualidad de arrendataria, por lo que, a todo evento, al haber sido consignada dicha constancia emitida supuestamente por la SUNAVI en copia fotostática, la impugnaban de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segunda instancia, es la apelación interpuesta a través de diligencia estampada el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2.018), y su ratificación de fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el día treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por ese Tribunal.
El A-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…II
Así las cosas, las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumple una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas, bien para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento.
En tanto que la oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo Tribunal que la decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
La oposición se plantea con miras a que sea levantada la medida cautelar que fue decretada con anterioridad y su ampliación.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En este caso, vale revisar los presupuestos de procedencia de la medida decretada y su ampliación, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados.
Los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, GRACE MONICAORELLANA JAIMES. Tal condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, evidentemente lleva a este Juzgador a considerar que efectivamente la demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
En cuanto a este presupuesto procesal, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.”
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Y así se decide.-
Ahora bien, el co-demandado también se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado en fecha 01/12/2014 y su ampliación de fecha 09/07/2015, aduciendo que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana Miryan Islena Vera Méndez, con fundamento en una venta que le hiciere a dicha ciudadana, y que siendo que ya no es propietario, está obligado al saneamiento de ley, establecido en el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil.
Asimismo, este juzgador observa que de la revisión realizada a las actas que riela al folio 11, específicamente la comunicación Nº: 14-04-0112 emanada del registro público correspondiente, participando que no se estampó la medida decretada en fecha 01/12/2014, por que el inmueble pertenece a la mencionada ciudadana, según documento protocolizado bajo el Nº: 2014.104, Asiento Registral 2, Matricula Nº: 242.13.16.2.4136, Folio Real. Así, y a criterio de quien aquí juzga, debe prosperar en derecho la oposición formulada por el co-demandado a la medida preventiva decretada por este juzgado y su ampliación. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 01 de diciembre de 2014, y su ampliación dictada en fecha 09 de julio del 2015. SEGUNDO: En consecuencia, se suspende la medida decretada, y por ende su ampliación, participada en fecha 09 de julio de 2015, mediante oficio Nº: 0301, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un Apartamento distinguido con el Nro. A-4, ubicado en la zona Sur, segunda planta del Edificio denominado “CHURUATAS, ubicado en la Sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (129,80 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, vestíbulo del ascensor, ducto edificio y Apartamento Nro. A-5, SUR: Patio de por medio caja de terreno de la Electricidad de Caracas, ESTE: Patio de por medio, corte de terreno, y OESTE: Calle Maury y patio de por medio.” Dicho Inmueble es Propiedad del Ciudadano LUÍS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.401.100, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Abril de 2014, bajo el Nº 2014.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 242.13.16.2.4136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014”. Particípese lo conducente al registrador respectivo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”
Por su parte, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos de fundamentar su apelación, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la pretensión que habían ejercido en nombre de su representada, se circunscribía al ejercicio de una demanda por retracto legal arrendaticio, por cuanto la demandante, desde hacía más de tres décadas, había sido arrendataria del bien inmueble que era ahora objeto de litigio, y dado que el fundamento de la acción que por retracto legal había sido propuesta obedecía al hecho de que le había sido vulnerado su derecho de preferencia ofertiva, previsto en la Ley especial de la materia; y, que la búsqueda y eventual obtención de una decisión que declarara la procedencia de la pretensión hecha valer jurisdiccionalmente suponía, por una parte, el cumplimiento de los requisitos de Ley, y por otro lado, la garantía de que el fallo dictado no quedara ilusorio.
Expresó que en ese sentido, los presupuestos para el decreto cautelar que la Ley contemplaba suponían el “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales los contemplaba la norma adjetiva contenida en el artículo 585 procesal; y, citó lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:
“…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a los señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos, el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por qué considera que los mismos no se encuentran satisfechos.
…omissis… (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente. Conjuez Dra. Magaly Perreti de Parada. Exp. No. 97-054. Sentencia del 20-01-1.999)…”
Que en el caso de marras, una vez que había sido peticionada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la fundamentación de dicho pedimento había constado ampliamente de las actas procesales, al haberse acreditado real y fehacientemente que su representada era arrendataria del inmueble de autos, lo cual se había demostrado con el contrato de arrendamiento respectivo, e igualmente con inspección evacuada por el Tribunal de Décimo Quinto de Municipio, donde se había evidenciado que la demandante poseía llave de acceso al edificio donde se encontraba el inmueble objeto de litigio, pero que no había tenido acceso al mismo, entre otros instrumentos públicos y privados demostrativos de tales circunstancias, lo cual había configurado el cumplimiento satisfactorio del primer requisito; y, que así lo había reconocido el A-quo en el propio fallo que era objeto de apelación.
Indicó que el dicho que sustentaba la procedencia de la oposición en el fallo apelado constituía la razón fundamental de la procedencia de la medida, la cual había sido considerada y analizada por los jueces que anteriormente habían sustanciado y decretado la cautelar que en su momento el A-quo había acordado; que ello qué quería decir? Que evidentemente estaban dados los extremos para que la medida de prohibición de enajenar y gravar prosperara, como en efecto había ocurrido, y que ello había tomado como fundamento no solo los argumentos que habían esgrimido en la petición de la medida, sino en el material probatorio que había sido agregado con el libelo, valía decir, los demostrativos de la relación arrendaticia, así como los que evidenciaban que el derecho a la preferencia ofertiva no había sido satisfecho en cabeza de quien le correspondía, como era su representada, y que como arrendataria, era la legitimada a recibir la oferta de venta por parte del arrendador, y así haber efectuado el procedimiento correspondiente que al efecto de Ley contemplaba.
Que no habían prejuzgado ninguno de los jurisdicentes que habían decretado la cautela, ni la que inicialmente la había decretado, ni el que la había ampliado en segundo grado, tanto así, que ambos estuvieron claros que los extremos estaban dados para que la prohibición de enajenar y gravar prosperara en derecho, y que así lo habían decidido, amén de la que había sido decretada igualmente en sede penal, con ocasión del proceso que ante esa competencia se llevaba, y que tenía bases en hechos de naturaleza delictual que igualmente habían justificado el decreto de una medida cautelar afín.
Adujo que de hecho, que el A-quo relacionara la sentencia apelada que el bien inmueble sobre el cual había recaído la medida no era propiedad de los demandados de autos, sino de un tercero, quien estaba mandando en otro juicio, pero por querella interdictal de despojo, sustentada sobre manera la razón fundamental por la cual la medida había sido acordada ab initio, precisamente para evitar que se siguiera traspasando y se siguiera diluyendo en el tiempo a través de diversos testaferros hasta que fuera inalcanzable jurídicamente.
Que esa era razón de peso, legal y moralmente, y así lo habían percibido y considerado los jueces que en su momento se habían pronunciado positivamente sobre el planteamiento cautelar que habían realizado y que ese era el fundamento; y, que en ese sentido, la fundamentación del pedimento cautelar partía del supuesto indicado anteriormente, razón por la cual el Tribunal de instancia había procedido a decretar la misma, y su posterior ampliación en virtud de la negativa del Registrador Inmobiliario de estampar la Nota Marginal del decreto cautelar, y que era por ello que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto de litigio debía ser mantenida por este Tribunal Superior, una vez que se encontrara la presente incidencia en etapa de dictarse el fallo correspondiente.
Arguyó que siendo así, y por cuanto los requisitos de Ley habían sido satisfechos, así como lo había expresado la decisión que había acordado la medida en cuestión, en estricto derecho correspondía a la Alzada la revocatoria de la sentencia que había declarado Con Lugar la oposición formulada por la contraria, y que había suspendido los efectos de la cautelar dictada, y en su lugar mantener su vigencia, con todos los efectos de Ley.
Que en virtud de lo anterior, pedían se agregara el referido escrito de informes, y se sustanciara conforme a derecho a los fines de que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, revocara el fallo apelado, manteniéndose los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto.
Por otra parte, los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su condición antes mencionada, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado ante esta Alzada, argumentaron lo siguiente:
Que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora-recurrente y de la revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, podían observar lo siguiente:
Que no cursaban en autos los documentos en donde constara la solicitud de la medida cautelar y los fundamentos de la misma; que ciertamente, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal de la causa, había ordenado la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual efectivamente había realizado, decretando en esa misma oportunidad la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de autos, todo ello sin que la parte actora consignara copia del escrito contentivo de la demanda, su reforma, de ser el caso y, los correspondientes autos de admisión, a los fines de su certificación, apertura del presente cuaderno y su posterior análisis, con el objeto de determinar la procedencia o no del decreto de la cautelar solicitada.
Alegaron que en tal sentido, no cursaban en autos los documentos que este honorable Juzgador Superior requería analizar a los fines de determinar la procedencia del decreto de la medida; que cabía destacar que tal omisión no había sido subsanada oportunamente por la parte actora-recurrente; y, que en efecto, no existía en el presente cuaderno escrito alguno en donde la demandante señalara los fundamentos de hecho y de derecho que justificasen el decreto de la medida, en consecuencia, debía ser declarado improcedente el decreto de la misma e igualmente, debía ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.
Que no cursaba en autos material probatorio que permitiera a este Sentenciador, analizar si se encontraban satisfechos los requisitos de la Ley para declarar la procedencia de la medida; y, que en ese sentido, la parte actora recurrente había mencionado un contrato de arrendamiento y una inspección practicada por un Juzgado de Municipio, con lo cual había pretendido demostrar su condición de arrendataria, pero que era el caso, que tales documentos ni otros, cursaban en autos, adicionalmente, tal y como constaba en el escrito de oposición a la medida cautelar, presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), en el cual, habían alegado que mediante escrito presentado en el cuaderno principal el día veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, habían impugnado los documentos presentados por la parte actora junto al libelo y su reforma.
Señalaron que dicha impugnación la habían ratificado en el mencionado escrito de oposición de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), siendo que la parte actora no había insistido en hacerlos valer oportunamente, era decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la impugnación, por lo que, en todo caso, los documentos que había mencionado la recurrente en su escrito de informes, además de que no los había consignado ante esta instancia, carecían de valor probatorio al haber sido impugnados; y, que en ese sentido, acompañaban marcado “A”, copia del cómputo de los días de despacho librados por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en el cual se había hecho constar que desde el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), hasta el dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
Que como consecuencia de lo expuesto, vista la falta de pruebas que analizar y valorar, a los fines de determinar que se encontraran satisfechos los requisitos para el decreto de la medida, tal solicitud debía ser declarada improcedente, e igualmente, debía ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación; y, que no era cierto que el A-quo en la sentencia que había acordado la medida, hubiere analizado las pruebas aportadas por la parte actora, que en efecto, sin renunciar a lo expuesto y/o solicitado, habían alegado que el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal de la causa, sin justificar los motivos o razones de hecho y de derecho en que había fundamentado su decisión, además, sin haber analizado el material probatorio cursante en autos, había decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
Que como podía notarse, en la sentencia ni siquiera habían sido mencionados y mucho menos valorados los documentos producidos por la parte actora, a los fines del decreto de la medida, cuyo análisis en ningún caso podía considerarse como un pronunciamiento anticipado acerca del fondo del asunto; que en este caso, la sentenciadora había dado por satisfechos los extremos de Ley, bajo el escueto fundamento: “…del estudio de los documentos producidos por la Representación judicial de la parte Actora…”, por lo que se habían preguntado ¿A cuáles documentos se había referido?; y, que lo cierto era que ni siquiera los había mencionado, por lo que debían concluir que la cuestionada decisión había sido el resultado de un criterio arbitrario, no basado en análisis probatorio alguno, por lo que en tal sentido, en el presente caso, era evidente el incumplimiento referente al examen de las pruebas, necesario para determinar el cumplimiento del “Periculum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris”.
Citaron jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2.000), el cual fue igualmente reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 387, de fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
Que en efecto, de dicho fallo, no se observaba que la sentenciadora hubiera analizado previamente las pruebas, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, por lo que dicha sentencia no cumplía con el principio de exhaustividad por no haber sido expresa, positiva y precisa, verificándose así el vicio de incongruencia negativa al haber quebrantado lo ordenado por los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la Jurisprudencia Patria, había señalado que el poder cautelar debía ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo conferían, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo debe concederse cuando haya en autos medios de pruebas que constituyeran presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclamara.
Indicaron que la parte actora al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar, nada había alegado que justificara la procedencia de la misma, sin invocar el peligro inminente acerca la ilusoria del fallo, ni había acompañado su demanda y/o la reforma de la misma, con medios probatorios válidos, legales y pertinentes que pudieran permitirle a la Juzgadora determinar la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, aunado al hecho que las pruebas aportadas tampoco habían sido debidamente analizadas y valoradas, siendo las mismas silenciadas.
Que tal y como habían insistido, se requería de un análisis probatorio que justificase el decreto de la medida, lo que no había sucedido en la cuestionada sentencia dictada el primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), que no había sido dictada en base a lo alegado y probado en autos; y, que en vista de ello, la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de ese mismo año, estaba viciada, y por lo tanto, debía ser declarada Con Lugar la Oposición, como así había ocurrido mediante la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), hoy recurrida.
Expresó que por otra parte, el decreto de la medida cautelar no podía ser de manera arbitraria, era decir, requería de motivación, y que por lo tanto, la falta de motivación conllevaba su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; que era el caso que la cuestionada sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), había sido dictada con prescindencia total y absoluta de razonamiento; y, que la Sentenciadora se había limitado a decir que estaban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 588 ordinal 3º, sin que tal conclusión fuese el resultado de un razonamiento lógico-jurídico, era decir, que no estaba fundamentado el decreto de la medida cautelar en razones de hecho y de derecho que justificasen su procedencia.
Que en consideración a todo lo expuesto, debía ser revocada como así lo había decretado, la sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), y su ampliación, al ser declarada Con Lugar la Oposición ejercida por esa representación judicial, según constaba en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), la cual había acordado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el fallo revocado.
Adujeron que de acuerdo al fallo dictado y a las jurisprudencias analizadas, en este caso la parte actora no había cumplido con su obligación de alegar y demostrar oportunamente la existencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual, había sido revocada dicha medida decretada el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014); y, que además de que la medida cautelar había sido decretada en franca violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto había sido dictada de manera arbitraria, carente de fundamentación y sin un análisis probatorio, posteriormente había sido dictada de manera extemporánea, una ampliación.
Que sin entrar a analizar los motivos por los cuales había sido dictada dicha ampliación, debían señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a solicitud de parte, podría dictar ampliaciones dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal que dichas ampliaciones las solicitara alguna de las partes el día de la publicación o al día siguiente; y, que en el presente caso, no había sido solicitada dicha ampliación en el lapso legalmente establecido, a saber, los días primero (1º) y dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), por lo que mal podía el Sentenciador emitir la referida ampliación, la cual había sido solicitada en el mes de enero del año dos mil quince (2.015), razón por la cual se había opuesto a la misma y solicitaban que fuera declarada su nulidad, como así había sido acordado en la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
Manifestaron que por otra parte, a través de la extemporánea solicitud de ampliación, la parte actora había pretendido subsanar la falta de alegatos y/o fundamentos que justificasen la procedencia de la medida cautelar, lo que correspondía haberlo realizado al momento de solicitar la medida y no luego de haber sido decretada la misma; y, que en tal sentido, la actuación del A-quo al haber decidido la ampliación, había violentado lo establecido en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los actos procesales se debían realizar en la forma prevista en dicho código; que los Jueces debían atenerse a lo alegado y probado en autos; que no se extralimitaran en el ejercicio de sus funciones y mantendrían la igualdad entre las partes, sin preferencias ni desigualdades, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto, de acuerdo con lo expuesto y de los elementos que cursaban en autos, con el decreto de la medida cautelar y su ampliación, los Jueces que habían dictado las mismas, se habían extralimitado y violentado el derecho a la defensa de su representado y de la compradora de buena fe, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, que insistían que la ampliación había sido solicitada y dictada de manera extemporánea, lo cual conllevaba a su nulidad y consecuente revocatoria, por lo que mal había podido el A-quo librar nuevo oficio dirigido al Registrador correspondiente, a los fines de que fuera estampada la respectiva nota marginal, y que con tal proceder, había sido violado flagrantemente el derecho de propiedad a la compradora de buena fe, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Invocaron que debían recordar además, que la sentencia ampliada estaba viciada de nulidad, por cuanto adolecía de los vicios de inmotivación, incongruencia, silencio de pruebas y carente de exhaustividad, como lo habían alegado en el escrito de Oposición a la medida cautelar; que en tal sentido, al ser nula la sentencia original, lo era también su ampliación; y, que la medida decretada había recaído sobre un inmueble propiedad de una tercera persona, ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ, adquiriente de buena fe, a quien se le estaba menoscabando su derecho como propietaria, tutelado constitucionalmente por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo adicional para que fuese revocada la medida cautelar.
Que la sentencia que había decretado la medida cautelar había sido dictada el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), era decir, con posterioridad a la fecha en la cual la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ había adquirido el inmueble objeto de litigio, a saber, el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), según constaba en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.104, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.4136, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil catorce (2.014); y, que por lo tanto, la sentencia revocada, le estaba causando un perjuicio como propietaria del inmueble, cercenándole sus derechos en un juicio en el cual no era parte, razón adicional por la cual, su representado se había opuesto al decreto de la medida cautelar, en cumplimiento a su obligación como vendedor, de garantizarle a la compradora la posesión pacífica, según lo establecido en el artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y así lo había entendido y acordado el A-quo en la sentencia recurrida.
Arguyeron que en consideración a lo expuesto y además que el decreto de la medida y su ampliación estaban viciados de nulidad, podían concluir que existían motivos suficientes para que fuera ratificada la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018); que no constaba en autos prueba alguna de la medida cautelar, mencionada por la parte actora-recurrente, presuntamente decretada en sede penal; y, que en consideración a lo expuesto, debía ser desechado lo alegado por la parte actora-recurrente.
Que no constaba en autos prueba alguna respecto a la existencia de una querella interdictal de despojo, mencionada por la parte actora-recurrente, relacionada con el inmueble objeto de litigio; que en consideración a lo expuesto, debía ser desechado lo alegado por la parte actora-recurrente.
Finalmente, indicaron que podían concluir que no existía duda de que la parte actora no había fundamentado de manera oportuna y suficiente la procedencia del decreto de la medida cautelar, ni había aportado pruebas; que la decisión dictada el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2.014), estaba viciada de nulidad; que la ampliación dictada el nueve (09) de julio del año dos mil quince (2.015), también estaba viciada de nulidad, por cuanto había sido solicitada de manera extemporánea; y, que haber decretado la medida constituía una extralimitación y una flagrante violación al derecho a la defensa, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, por la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por los apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS.
El argumento principal esgrimido por la representación judicial del co-demandado, con ocasión de oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de la causa, se haya centrado en lo siguiente:
Que el inmueble sobre el cual había recaído la medida decretada, ya no era de su propiedad, en virtud de la venta que le realizó a la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), por lo cual, estaba obligado al saneamiento de Ley, establecido en el artículo 1.503, ordinal 1º del Código Civil.
Que el fallo mediante el cual se había decretado la medida cautelar nominada, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por estar inmotivado, por cuanto no se observaba que la Sentenciadora hubiera analizado previamente las pruebas, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, por lo que dicha sentencia no cumplía con el principio de exhaustividad por no haber sido expresa, positiva y precisa, verificándose así el vicio de incongruencia negativa al haber quebrantado lo ordenado por los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, es por lo que procede este Sentenciador a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, a los solos fines de la resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia.
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 00266, del siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta…”
Asimismo, en sentencia Nº 366, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2.000), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, estableció que:
“…el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”
Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Además en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni.
Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Ante ello, se tiene:
En el caso bajo estudio, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, el co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, indicó que el decreto que acordó tal medida cautelar, estaba viciado de inmotivación, por cuanto, no se observaba que la Sentenciadora hubiera analizado previamente las pruebas, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto de la misma.
En este sentido, resulta oportuno destacar para este Tribunal que la motivación del decreto que acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y Casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197, del veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2.007), en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006); y, Nº 544, del veintisiete (27) de julio de ese mismo año, dispuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
En el caso de autos, el Juzgado de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por los apoderados judiciales del co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas, que respecto al primer requisito, es decir, el “Fumus Boni Iuris”, relativo a la presunción grave del derecho que se reclamaba, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se había desprendido a criterio de éste, la presunción grave del buen derecho que se reclamaba; y, en lo referente al segundo de los requisitos, es decir, la presunción de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, consideró el A-quo que la sola afirmación de la parte accionante no satisfacía los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida cautelar, pues debió acreditar en autos elementos de convicción que hicieren presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigía la norma adjetiva civil antes mencionada; asimismo, que luego de una revisión exhaustiva de las actas, señaló que según comunicación Nº:14-04-0112 emanada del registro público correspondiente, se había participado que no se estamparía la medida decretada, por que el inmueble pertenecía a la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ, producto de la venta que le fue realizada por la parte demandada, razón por la que, debía prosperar en derecho la oposición formulada por el referido co-demandado.
Ahora bien, efectivamente, y tal como fue alegado por los apoderados judiciales del co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, y del estudio efectuado al fallo dictado por el Juzgado de la causa, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que la Juez estableció que del estudio de los documentos producidos por la representación judicial de la parte actora, estimaba que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sin realizar la correspondiente valoración individual y exhaustiva que debe hacerse a cada medio probatorio, a los fines de determinar que lo alegado por las partes sea comprobado en autos.
Por otro lado, observa este Juzgador que, la representación judicial del co-demandado opositor adujo, como ya se dijo, que el inmueble sobre el cual había recaído la medida decretada, no era de su propiedad, en virtud de la venta que le hiciere éste a la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ, y siendo que ya no era el propietario del mismo, estaba obligado al saneamiento de Ley, establecido en el artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil.
En lo que respecta a dicho argumento, referido a que la medida no cumplía con los requisitos o presupuestos establecidos por la Ley procesal, por cuanto éste (el co-demandado LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS), no tenía la titularidad del bien objeto de la misma, debido a la venta que le hiciere éste a la ciudadana MIRYAN ISLENA VERA MÉNDEZ; observa este Tribunal, lo siguiente:
Como ya fue apuntado, la oposición de la medida cautelar solicitada por la parte actora fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa, por cuanto, según su criterio, no existían elementos probatorios suficientes que demostraran el segundo de los requisitos exigidos para su cumplimiento como lo es la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; por lo que no llenaban los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se debe centrar la labor de este Tribunal Superior, en determinar si la parte actora-recurrente, acreditó o no, elementos probatorios que cubran los requisitos y presupuestos previstos para que proceda en este caso concreto el decreto de la medida cautelar nominada peticionada.
A tal fin, se debe señalar que luego de la revisión realizada a las actas procesales en copia certificadas remitidas a esta Alzada, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustenten el decreto de la medida cautelar nominada peticionada.
En cuanto al análisis del primer requisito; es decir “fumus boni iuris”; el cual se trata de la presunción del buen derecho que se reclama; el cual consiste en la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que la solicita respecto al derecho pretendido.
En el caso de autos se desprende que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda; a criterio quién aquí decide que quedo demostrada la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido.
En cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiriere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora aduce ser arrendataria del inmueble objeto de la litis; como eventual titular de ese derecho de subrogarse en la venta del inmueble; alegando que se le había trasgredido su derecho a la preferencia ofertiva; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar es garantizar la eventual ejecución de la sentencia que establezca o no su derecho a ser preferido; por tal motivo; a criterio quien aquí decide quedo demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida a nombre de quien se encuentre, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora y como consecuencia de ello, debe REVOCARSE el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencias suscritas el veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), y su ratificación de fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana GRACE MÓNICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS; en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el A quo en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014); recaída sobre “El Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-4, ubicado en la zona Sur, segunda planta del Edificio denominado “CHURUATAS”, ubicado en la sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (129,80 M²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, vestíbulo del ascensor, ducto edificio y Apartamento Nro. A-5, SUR: Patio de por medio caja de terreno de la Electricidad de Caracas, ESTE: Patio de por medio, corte de terreno, y OESTE: Calle Maury y patio de por medio. Particípese lo conducente al registrador respectivo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.970/AP71-R-2018-000601.-
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