REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.395536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.528.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.085.989.-
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVAN AVENDAÑO MANEIRO, DARIO IGOR GARCIA WILLIAM ROBAYO y JUAN AVILA, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 171.131, 95.650, 222.563 y 232.984.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.899/AP71-R-2018-000011.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado IVAN AVENDAÑO MANEIRO, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), las partes actora hicieron uso de su derecho, asimismo en fecha cuatro (04) de abril del mismo año dichas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
El día seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; y, en fecha cinco (05) de junio del mismo año se difirió el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), su representada había suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO VOLCAN PARRA, por un (1) local comercial distinguido con el Nº S-2, anexo al local 1-A, de la planta baja del Edificio Teatro Metropolitano, el cual tenía una superficie de ocho metros cuadrados (8.00 Mts2), que el mismo se encontraba ubicado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las esquinas Puerto Escondido y Puente Nuevo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que en el contrato de arrendamiento se había especificado expresamente que el inmueble arrendado debía estar destinado única y exclusivamente a barberías peluquería y afines, que dicho contrato se había celebrado “intuitae personae” era decir, solo a la persona del arrendatario por lo que no podía ser cedido, ni subarrendado, ni traspasarse total ni parcialmente.
Que entre las principales cláusulas del referido contrato en la segunda se había establecido que el plazo de duración sería por un (1) año prorrogable por periodos iguales, a partir del primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014), a menos que alguna de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación.
Señaló que en la cláusula tercera se había fijado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0,02), mensuales, que el mismo debía ser realizado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes con toda puntualidad en las oficinas del arrendador; y, que el arrendatario había declarado que conocía dicha dirección o en otro lugar que fijara el arrendador y avisara oportunamente al arrendatario.
Que en la quinta cláusula el arrendatario declaraba que había recibido el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, aseo y conservación en lo que se refería a pintura, instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas, ventanas, pisos, paredes, techos, etc; y, que el mismo se había comprometido a devolverlo en el mismo estado en que lo había recibido.
Indicó que la cláusula décima el arrendatario había convenido que a la terminación de ese contrato por cualquier causa, tenía la obligación de devolver el inmueble totalmente libre de bienes y personas en el mismo perfecto estado en que lo había recibido.
Que en la cláusula décima segunda se había convenido que en aquellos casos que el contrato fuera resuelto por culpa del arrendatario, el mimo tenía la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que mediara hasta que se pudiese celebrar otro en las mismas condiciones.
Manifestó que en la cláusula décima tercera se había establecido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, sería causa suficiente para que el arrendador pudiera solicitar la resolución o cumplimiento del referido documento a su elección, además de los daños y perjuicio que se le hubiese ocasionado.
Que en la cláusula décima cuarta se había establecido que todos los gastos que ocasionara el contrato debían correr por cuenta del arrendatario, lo que incluía los honorarios de abogado por la redacción del citado documento, así como lo que se causaran con motivo de la resolución o cumplimiento del mismo.
Argumentó que en la cláusula décima sexta el arrendatario había hecho entrega en ese acto al arrendador de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 0,06), en garantía de las obligaciones que había asumido en ese contrato, que dicho depósito debía ser devuelto al arrendatario una vez que le fuera entregado el inmueble arrendado al arrendador en el plazo que se había convenido en el contrato y en el mismo y perfecto estado de limpieza y mantenimiento en que lo había recibido; y, que también debía encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios de los cuales se encontrara dotado el mismo.
Que finalmente en la cláusula décima séptima las partes habían elegido la ciudad de Caracas, como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias que se derivaran del contrato antes mencionado.
Alegó que el contrato de arrendamiento no había sido prorrogado a su vencimiento, era decir, en fecha primero (1) de febrero de dos mil quince (2015), que además le había hecho una notificación de desahucio con ciento cuarenta y ocho (148) días de anticipación al demandado, según constaba de acta notarial efectuada por ente la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014); y, que como consecuencia de la prórroga legal que optativamente había ejercido el arrendatario, el canon que había venido pagando era por la misma cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0,02).
Que como la relación arrendaticia entre las partes databa desde el día primero (1º) de agosto dos mil nueve (2009) y había culminado con el deshaucio antes mencionado, al arrendatario le había correspondido una prórroga legal que se debían contar desde el primero 1º de febrero de dos mil quince (2015) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), que dicha prórroga la cual había ejercido optativamente; y, que una vez vencida la misma hasta la presente fecha el demandado no había devuelto el local objeto del contrato en el mismo estado de conservación que lo había recibido.
Señaló que debido al que el demandado no le había devuelto el inmueble a pasar de las gestiones que había realizado para lograrlo, que en virtud de que se encontrada cumplida y vencida la prórroga legal de conformidad con el ordinal 9 del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; y, que en vista de que tampoco le había cancelado cantidad alguna por concepto del uso que se encontraba haciendo del local una vez culminada la prórroga legal, era por lo que procedía a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, en su carácter de arrendatario para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
“… PRIMERO: En el DESALOJO inmediato del local arrendado.
SEGUNDO: En la devolución del local arrendado en las mismas condiciones de limpieza y mantenimiento en el cual le fue entregado.
TERCERO: En pagarme por concepto de indemnización por el uso del Local Comercial antes identificado la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, por concepto del uso del local comercial, que es una cantidad igual a la que venía pagando el arrendatario durante la prórroga legal y que optativamente ejerció, esto es DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); más una cantidad igual a CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la anterior, por cada día transcurrido desde la fecha de terminación de la prórroga legal, esto es, desde le treinta y uno (31) de enero de 2017; que sumados ambos conceptos alcanzan la cantidad antes señalada de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales; más una cantidad igual por cada mes que transcurra hasta la total y definitiva devolución del local arrendado en las mismas condiciones en las que le fue entregado, todo ello de conformidad con el artículo 22, ordinal 3 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, No. 929, de fecha 24 de Abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 411.821.
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas.
QUINTO: El pago de las costas procesales…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 22 numeral 3, 9 y 40 y aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, la estimó en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00; hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.S 0,12).
Por otro lado, se observa que el abogado IVAN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora punto que analizaremos más adelante en el cuerpo de este fallo, por otra parte rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y señaló lo siguiente:
Que la pretensión de desalojo de la parte actora era improcedente, ya que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014), se había establecido que la duración sería de (1) año contado a partir de esa fecha, que podía ser prorrogado automáticamente por plazos iguales de un (1) año a menos que alguna de las partes manifestara por escrito a la otro su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos con treinta (30) días de anticipación , por lo que había sido una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Indicó que existía una contradicción en la presente demanda, ya que por un lado el demandante había fundamentado el vencimiento de la prórroga legal en el artículo 40 ordinal 9 para la acción de desalojo; y, que el mismo no correspondía con dicha acción, asimismo, señaló que por otro lado en el supuesto de que hubiese sido el literal i, que en la correlación del artículo 40 correspondía al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y que era incumplimiento de obligaciones a la Ley de contratos.
Que a claras luces la presente demanda había sido mal estructurada y fundamentada, que para que la parte actora pudiera intentar una acción bien fuera de desalojo o por incumplimiento de contrato las jurisprudencias habían sido reiteradas sobre la necesidad de que se debía determinar primero el tipo de contrato de arrendamiento.
Manifestó que el fundamento legal que el demandante había pretendido hacer referencia para intentar la acción de desalojo había sido contrario a derecho, ya que su representado había hecho uso de la prórroga legal que le correspondía de pleno derecho y que se trataba de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Que eran hechos ciertos que su representado había suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, solo si fuera cierto que el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD fuera el propietario del inmueble; y, que eso no había quedado demostrado en autos.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante presunto propietario hubiese realizado gestiones amistosas en relación al presente asunto.
Negó, rechazó y contradijo que su representado no hubiese cancelado los canon de arrendamientos, ya que mucho antes de se venciera la prórroga legal la cual había vencido el mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), el arrendador no había querido recibir los pagos correspondientes al mes de enero del mismo año, que aunado a ello el demandante en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), durante la relación arrendaticia había clausurado la cuenta bancaria donde su representado mensualmente depositaba los cánones de arrendamiento; y, que solo había recibido el pago en efectivo y emitía un recibo correspondiente al mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Señaló que en vista de que el demandante se había negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, se habían visto en la necesidad de realizar los pagos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) sede Los Cortijos de Lourdes, que correspondían a los meses de enero a abril de dos mil diecisiete (2017); y, que tales comprobantes de pago se encontraban asentados en dicha oficina.
Que de acuerdo con lo anterior el demandante había incurrido en una violación flagrante del artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que era evidente concluir que la relación arrendaticia entre el demandante presunto propietario del inmueble y su representado se trataba de un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción que había ejercido la parte actora era contraria a derecho, ya que en el ordenamiento jurídico que regía la materia no existía la acción de desalojo cuando los contratos de arrendamiento eran a tiempo determinado.
Solicitó que la presente demanda fuera declarada inadmisible señalando que la misma por su naturaleza jurídica del contrato, había estado mal fundamentada y que era contraria a derecho; y, solicitó igualmente la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual inicialmente realizó un resumen del proceso y de las pruebas que constaban en autos para luego solicitar lo siguiente:
Que el demandado en la contestación de la demanda no había tachado de falso, ni impugnado en forma alguna ni el contrato de arrendamiento accionado, ni el acta notarial contentiva del deshaucio que le había efectuado oportunamente, que era oportuna la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta tal como lo había declarado el Juez a-quo.
Señaló que hasta el día de hoy el demandado no había devuelto el local arrendado, a pesar de que había ejercido plenamente la prórroga legal que preveía el Decreto, lo cual había sido el fundamento para que el Juez de la recurrida declarara con lugar la presente demanda de desalojo; y, que había persistido en su negación de cumplir las obligaciones que le imponía el contrato y la Ley, por lo que solicitaba en nombre de su representado fuera confirmada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que señalo lo siguiente:
Que el Tribunal A-quo en las diferentes fases de la causa había favorecido a la parte demandante, lo cual había creado desigualdades ya que había admitido la presente demanda y que no constaba documento de propiedad, que ello contravenía el artículo 340 ordinal 6 y 429 y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dicha omisión había contribuido para que el A-quo declarara con lugar la acción de desalojo, que el mismo debía por mandato expreso corregir de oficio a instancia de las partes, los errores y omisiones que existían en el presente juicio para que el se desarrollara con justicia sin privilegios ni desigualdades.
Que por otra parte al haber admitido el documento de propiedad una vez contestada la demanda, el a-quo había incurrido en una violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que ello había creado un estado de desigualdad; y, que se le había calcinado el derecho a la defensa, ya que de lo contrario su defensa y alegatos durante el proceso hubiese sido esgrimido de otra manera; y, que ello infringía los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Alegó que al haber el a-quo declarado con lugar la presente demanda por desalojo había incurrido en una mala interpretación del artículo 40 ordinal g, que el fundamento legal de dicho artículo para intentar la acción de desalojo había sido contrario a derecho, puesto que su representado había hecho uso de la prórroga legal que le correspondía de pleno derecho porque se trataba de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que era claro señalar que en los contratos a tiempo determinado la acción de desalojo no era procedente.
Señaló el Juez de la causa había incumplido lo que le imponía por mandato expreso el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir de oficio o a instancia de las partes, errores de omisiones que existieran el juicio y se había se había desarrollado el mismo con privilegios, por último solicitó fuera declarada con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia fuera revocada la sentencia recurrida.
Asimismo en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Que el demandado nunca había tachado de falso los documentos auténticos que habían sido anexados al libelo de demanda, ni los había impugnado en forma alguna.
Señaló que el demandado había admitido que el contrato de arrendamiento accionado era un contrato a tiempo determinado, que en el libelo se había señalado con claridad que el contrato estaba vencido, que no había existido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y, que por esa razón el desalojo y la devolución del local comercial arrendado eran procedentes.
Que el demandado había hecho uso íntegro de la prórroga legal que le concedía la ley y que el documento de adquisición del local arrendado no era el documento fundamental de la acción deducida, que por esa razón negaba, rechazaba y contradecía el alegato referido a la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.
Contradijo el alegato en cuanto a la falta de cualidad y señaló que el documento fundamental de la acción deducida estaba constituido por el contrato de arrendamiento, que el mismo había sido producido con el libelo que encabezaba el expediente, así como el desahucio que constaba en el acta notarial, que dichos instrumentos de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil habían sido los fundamentos de la pretensión, que de ellos se derivaba inmediatamente la acción deducida y no el documento que acreditaba la propiedad, que lo que se deducía en el juicio no era ninguna acción petitoria.
Que a pesar de que el demandado no había opuesto la cuestión previa correspondiente, procedía a indicarlo o subsanarlo y señaló que el título de propiedad se encontraba registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 24, Tomo 18, Protocolo primero, que ese señalamiento lo había indicado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento accionado; y, que el mismo no había sido tachado en forma alguna, sino que por el contrario había sido aceptado por el demandado en el folio treinta (30).
Manifestó que el demandado había alegado que en los contratos a tiempo determinado no se podía pedir el desalojo, lo cual no era cierto, que el artículo 40 ordinal o literal g del Decreto de Arrendamientos para Locales Comerciales lo preveía expresamente; y, que lo que había alegado la representación judicial de la parte demandada eran posiciones jurisprudenciales anteriores a la promulgación del referido Decreto, asimismo señaló que las mismas habían dejado de tener vigencia en virtud del cambio realizado en el actual ordenamiento jurídico.
Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese cancelado la cuenta corriente que había sido señalada en el contrato accionado, ni que el mismo se hubiese negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se había cumplido y extinguido la prórroga legal; y, por último negó, rechazó y contradijo totalmente todos los alegatos que había formulado la representación de la parte demandada en su escrito de informes.
Pidió fuera declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte actora citó varios criterios jurisprudenciales y solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente fuera revocada tal decisión con todos los pronunciamientos de la Ley y se condenara en costas a la contraparte.
-VI-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO que intentara el ciudadano KEMILL EL LADEN MURAD, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCÁN PARRA.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
”…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.
Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.
Llegado el momento para que este Tribunal fijara los límites de la controversia, el mismo se fijó que no es un asunto debatido la existencia de la relación arrendaticia, y que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los supuestos para estimar la pretensión de desalojo que impetra la parte actora, fundamentada en el contrato, celebrado por las partes en fecha 13 de marzo de 2014, el cual tenía una duración de un (1) año contado a partir de la fecha del primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014), pudiendo ser prorrogado automáticamente por plazos iguales de un año a menos que alguna de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.
Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, ha quedado plenamente sentado que la relación jurídica arrendaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que su existencia ha quedado expresamente establecida como un hecho cierto. En ese orden de ideas, quedó fuera del debate entre ambas partes la existencia o no de la falta de pago de cánones de arrendamiento. Asimismo, quedó sentado como punto controvertido la determinación y existencia de los presupuestos materiales que sirven de base para la estimación en derecho de la pretensión que ocupa a este juzgador, es decir la acción de Desalojo que fuera impetrada con base a un presunto vencimiento de la prórroga legal, con asidero legal en lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, ya analizados el material probatorio aportado por las partes al proceso, resulta necesario traer a colación lo previsto en literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al ser esta el marco jurídico sobre el cual se ventila el presente proceso, y el cual establece:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(omisis)…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Es decir, de la norma ut supra señalada, se desprenden un supuesto, en el cual procede el desalojo de un inmueble destinado a Uso Comercial, a saber cuando el contrato suscrito haya vencido, es decir que el tiempo sobre el cual se haya contratado se consuma en su totalidad, con lo cual y no habiendo prorroga o cualquier renovación se deberá considerar materializado tal presupuesto para con ello llevar a la conclusión lógica del desalojo; Ahora bien, y atendiendo tales elementos, se debe entender que el contrato objeto de aquella pretensión, debe configurarse como un contrato a tiempo determinado, lo cual permita concurrir junto con el presupuesto de no renovación o prórroga del mismo.
Ahora bien, del contrato objeto de la pretensión y que fuera reconocido por ambas partes, se observa que el mismo fue suscrito por éstas señalándose que su duración quedó estipulada por un (1) año fijo, contados a partir del 1º de febrero del año 2014; es decir y de una simple operación aritmética tales convenciones contenidas en el contrato tendrían vigencia hasta el 31 de enero del año 2015; es así que consta en los autos en original de la notificación practicada en fecha 3 de septiembre del año 2014 se traslado el funcionario autorizado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas actuaciones quedaron anotadas en el Libro Diario llevado por dicha Notaría, que la parte actora notificó a la parte demandada que el contrato suscrito por ambos en fecha 13 de marzo del año 2014, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no sería objeto de renovación y en tal sentido podría hacer uso de la prórroga legal.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “g”, transcrito supra, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO que incoara el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.536, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VOLCAN PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.085.989.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el Nº S-2, Anexo al Local 1-A, ubicado en Planta Baja del Edificio Teatro Metropolitano, situado en la Parroquia San Juan, Calle Oeste 10, entre las Esquinas de Puerto Escondido a Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, para hacer un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización por el uso del local comercial identificado en el particular Segundo del Dispositivo, desde la fecha 1º de febrero del año 2017, hasta la fecha de la efectiva entrega material definitiva del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-a-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda.
Fundamentó su defensa, en los siguientes argumentos:
“…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, respectivamente, en virtud de que el DEMANDANTE ciudadano Kemil El Laden Murad, en su libelo de demanda no consta en ningún documento que lo acredite a ser propietario del referido inmueble, instrumento el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 1920del Código Civil Venezolano, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia y de Casación, se necesita que el actor sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición………………….
De igual manera Ciudadano Juez de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º señala lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.”
En tal sentido Ciudadano Juez bajo este enfoque la parte actora por ser presunto Propietario del inmueble dado en arrendamiento sin embargo no consta instrumento de propiedad para satisfacer su pretensión que el único título que acredite ser propietario de un inmueble y así reclamar los derechos que sobre el referido bien tenga, propiedad que debe demostrarse a tenor de lo establecido en el artículo 1920.del Código Civil que en esta oportunidad
Cito“ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º .- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En el mismo orden de idea el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de ellos. Condición esta que una vez revisado el expediente solo aparece los siguientes documentos: contrato de arrendamiento, acta notarial, carta de deshaucio y Promoción de tres testigos, instrumentos que no basta para demostrar la propiedad del demandante soportando el peso de tal pretensión en estos documento, y dejando en manos del juez que deduzca la cualidad del actor, igualmente no indica en el libelo de la demanda la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, así como lo establece el artículo anteriormente transcrito …”

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda; y, a tal efecto se observa:
El procesalita Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A este respecto, se observa:
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) copia certificada documento de propiedad un (1) inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1º, ubicado en la planta baja del edificio Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el cual fue promovido por la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio a los fines de demostrar la propiedad única y exclusiva del inmueble objeto de la acción de desalojo.
El referido documento es un documento público, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto que el ciudadano KEMIL EL LADEM MURAD, es el propietario legítimo del inmueble arrendado. Así se establece.
Ahora bien, del medio probatorio ante descrito ha quedado evidenciada la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio donde se reclama el desalojo del mismo, por otra parte se observa que la parte demandada no tachó de falso en la oportunidad respectiva el documento de propiedad promovido por la parte actora, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la parte demandante cumplió con la carga de probar que tenía suficiente cualidad para intentar la acción de desalojo y que efectivamente es el propietario del inmueble arrendado, por lo que mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio; y, se tiene como válida la copia certificada del título de propiedad promovida por la parte actora en el lapso probatorio. Así se decide.-
Decido el punto previo anteriormente indicado pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tales efectos observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Asimismo, el artículo 1.599 del Código Civil establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye éste en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; con lo cual, al día siguiente de su vencimiento, inicia el derecho, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, le otorga al arrendatario de optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador, según la duración de la relación arrendaticia. Además, durante este lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.
Es así, que vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia, e igualmente vencido el de la prórroga legal otorgada al arrendatario, dependiendo del tiempo en que ha durado la relación contractual, sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que vencido los lapsos de la relación arrendaticia y prórroga legal, no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
…omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones, la actora trajo al proceso junto a su libelo de demanda, los siguientes medios de prueba, los cuales, a su vez ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos KEMIL EL LADEM MURAD, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 24, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de la parte demandada contenidas en las clausulas del contrato.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre los ciudadanos KEMIL EL LADEM MURAD, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1º, ubicado en la planta baja del edificio Metropolitano, ubicado en la Parroquia San Juan, calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el uso exclusivo con todo lo relacionado con el comercio lícito de barbería peluquería y afines.
Que la duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014); que de existir una prórroga sería por el termino de un (1) año asimismo, a menos que alguna de las partes manifestara su voluntad de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación, que la falta de pago de los cánones o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la arrendataria asumiera en el contrato, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, exigir la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
Igualmente que las partes, tal como se desprende de las cláusulas tercera, establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que debían ser pagados las mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada me. Así se establece.-
2.- Copia certificada de acta notarial contentiva del deshaucio realizada por el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; a los efectos de demostrar que el arrendamiento había terminado por vencimiento del lapso de duración.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le atribuye valor probatorio en cuanto que el demandado había sido notificado oportunamente. Así se decide.-
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados a su libelo de demanda; por cuanto dichos medios probatorios ya fueron analizados este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se declara.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que en el presente caso, como ya se dijo, no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual, ya que fue admitida por ambas partes.
En el caso de autos, se observa que la presente controversia se circunscribió que la parte demandada no hizo entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legar pertinente y habiendo hecho de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a los medios de pruebas analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, la parte actora demanda fundamenta su acción de desalojo aduciendo que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, que se había notificado a la parte demandada de la no renovación del contrato en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), así como la expiración de la prórroga legal, que la arrendataria había permaneciendo en el inmueble arrendado contra la voluntad de sus representados del demandante circunstancia que la ponía dentro del supuesto de hecho previsto en el literal g del artículo 40 ejusdem; los cual hacía procedente la acción.
Se pude evidenciar igualmente que la parte demandada no logro desvirtuar a través de medio probatorio alguno los alegatos de la parte actora; pues si bien es cierto, que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal, la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intento una acción de desalojo, lo cual demuestra, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendatario; a lo anterior, debe añadírsele que no puede hablarse de tácita reconducción, cuando ya venció el contrato y su respectiva prórroga legal; puesto que, ya la relación arrendaticia había terminado; y, lo que se le había concedido era el beneficio otorgado por el Legislador referente a la prórroga legal, que contra ésta no opera la tácita reconducción; toda vez que, la misma no es un contrato donde se establece un lapso entre las partes, sino por el contrario es un imperativo de la Ley que se traduce en un beneficio para el arrendatario, que es el único que puede renunciar a él; y, una obligación para el arrendador, lo cual además sin lugar a dudas quedó plenamente establecido por la voluntad expresa de los contratantes en la en el contrato de arrendamiento. Así se declara.
En relación a la indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de un inmueble propiedad del demandado una vez culminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y habiendo culminado la prórroga legal pertinente, considera este Tribunal que en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, se tiene, que la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; es por ello; se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso del local comercial; y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); hoy; CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0.02); más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; para hacer un total de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) hoy; CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.S 0.03); por concepto de indemnización por el uso del local comercial objeto de la litis; desde el primero (1º) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); hasta la entrega material definitiva del inmueble. Así se establece.-
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó en el punto cuarto de la demanda la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas...”

A este respecto se observa:
En el caso de marras, la parte actora solicita el pago de indexación de las cantidades demandadas, en este sentido, se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009 del expediente Nº 08-0315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
… “En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que se ratifica la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. La Sala estima que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo tanto, la indexación no tiene nada que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación. Así se establece.
En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.S 0,12), por concepto del capital reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, razón de los cual, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas del recurso; y, la demanda por DESALOJO que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado IVAN AVENDAÑO MANEIRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
TERCERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VOLCAN PARRA.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas los un (01) inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº S-2, anexo al local 1-A, ubicado en la planta baja del edificio Teatro Metropolitano, situado en la Parroquia San Juan, calle Oeste 10, entre las esquinas Puerto Escondido a Puente Nuevo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); hoy; CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0.02); más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; para hacer un total de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) hoy; CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.S 0.03); por concepto de indemnización por el uso del local comercial objeto de la litis; desde el primero (1º) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); hasta la entrega material definitiva del inmueble.
SEXTO: La indexación o corrección monetaria de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.S 0,12), por concepto del capital reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


Exp. 14899/AP71-R-2018-000011
JPTD/AT/Mairiuska.