REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 31 de Enero de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 5J-2795-17
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADA: EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ
DEFENSA PUB. ABG. EXCIMAR ALVARADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADE
DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a la ciudadana: EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TRAFICO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2014, en horas de la madrugada, específicamente 03:00 y 04:00 horas, funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, estación policial Antonio José de Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la zona centro de Cagua,, lugar donde logran observar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Beige, placas: AGU 52Z, estacionado con su motor y luces encendidas, es por lo que los funcionarios policiales se acercan al vehiculo mencionado optando sus tripulantes por iniciar marcha del vehiculo a gran velocidad, iniciándose una persecución, donde los funcionarios policiales lograron detener al vehiculo Spark a la altura de la encrucijada de Turmero, específicamente ubicado en el peaje ubicado a la entrada a la autopista regional del centro, así mismo los funcionarios policiales le indican a los tripulantes del vehiculo up supra identificado, que bajaran del vehiculo, logrando avistar que el vehiculo era tripulado por cuatro ciudadanos identificados como EBER ESTEFERSON ROJAS TAPIA, LUIS ADOLFO QUINTERO APAEZ, EXZEQUIEL ANGEL ANGULO, EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ, así mismo lograron observar que en la parte trasera del vehiculo, dos de los ciudadanos antes mencionados, llevaba en sus piernas una maquina de nombre “ALIMENTADOR DE VAINAS” MARCA DILLON PRECISION, contentiva de pólvora color negra y restos de víveres (arroz), la cual es utilizado para la recarga de municiones, posteriormente los funcionarios actuantes, al realizar la revisión total del vehiculo, logran ubicar una maleta de color negro, contentiva en su interior de tres mil (3.000) ojivas de color gris, prestando cada una den su borde una línea roja y setecientos cincuenta (750) cartuchos de balas percutidos, materiales utilizados pata la recarga para las referidas municiones, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del referido tribunal de control.

Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, y visto así que en fechas 06-06-2017 y 17-10-2017, los ciudadanos EZEQUIEL ANGEL ANGULO y LUIS ADOLFO QUINTERO APAEZ, admiten los hechos con el cambio de calificación, siendo las mismas características de modo, tiempo y lugar, es por lo que se impone a la acusada del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y con el cambio de la calificación jurídica a: POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Acto seguido se le cede la palabra a la acusada: EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ, quien es venezolana, nacida en fecha: 02-02-1988, natural de Maracay, estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.207.333, soltera, residenciada en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE 3, CASA NRO. 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EXCIMAR ALVARADO, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendida. Es todo.”


CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual establece la pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicada la media, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, la cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que aplicada la media, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, da una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de la sumatoria de ambos delitos establece una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja el tercio de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer a la mencionada acusada en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada: EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ, quien es venezolana, nacida en fecha: 02-02-1988, natural de Maracay, estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.207.333, soltera, residenciada en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE 3, CASA NRO. 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse la medida privativa de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a la acusada: EVELYN ELIZABETH DIAZ RUIZ, quien es venezolana, nacida en fecha: 02-02-1988, natural de Maracay, estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.207.333, soltera, residenciada en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE 3, CASA NRO. 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de la misma. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los (31) días del mes de enero del año 2019.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 1J-2795-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-21.437-14
Causa Fiscal MP-52589-2014